Obrero municipal no forma parte de la carrera administrativa y debe ser repuesto [Exp. 00955-2016-PA/TC]

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Fundamento destacado: 4. En el caso concreto, la plaza objeto de reclamo no forma parte de la carrera administrativa ni se verifica una progresión en la carrera (ascensos), pues se trata de un obrero municipal cuyo régimen laboral se encuentra establecido por el artículo 37 de la Ley orgánica de municipalidades. Esto conlleva a que el precedente Elgo Ríos se ha aplicado únicamente a los servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, siempre que de autos sea imposible verificar la desnaturalización de la relación laboral. Caso contrario, el amparo será la vía igualmente satisfactoria para tutelar la pretensión del demandante, y en consecuencia a la aplicación del caso Cruz Llamos (como precisión al caso Huatuco), corresponderá a este Tribunal conocer el fondo de la controversia. […]

9. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el personal obrero de las municipalidades se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

10. De las disposiciones anotadas previamente se desprenden las siguientes normas: i) Toda persona tiene derecho al acceso a un puesto de trabajo; y ii) Toda persona tiene derecho a no ser despedida, salvo por causa justa. Precisamente, estas normas son el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo.

11. En el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación de la primacía de la realidad, puede ser considerado un contrato de trabajo, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 1944-2002-AA/TC, se estableció que “[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento jurídico 3).

[…]

13. De los medios probatorios adjuntados, entonces se puede concluir que la relación civil que mantenía en realidad era una relación laboral a plazo indeterminado. En virtud de ello, sólo podía ser despedido por causa justa, conforme hemos señalado líneas atrás.

 


Expediente 0955-2016-PA/TC Huaura
Santos Julián Ventura Pajuelo

Razón de relatoría

Estando a la votación efectuada en el Expediente 00955-2016-PA/TC y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que establece, entre otros aspectos, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, se deja constancia de que la sentencia de autos se encuentra conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes coincidieron en declarar FUNDADA la demanda de amparo,

Se acompañan los votos en minoría de los magistrados Ledesma Narváez y del exmagistrado Urviola Hani, quienes declaran improcedente la demanda de amparo (se deja constancia que el exmagistrado Urviola Hani votó la causa antes del cese de funciones); y el voto del magistrado Sardón de Taboada, que también declara improcedente la demanda.

Lima, 15 de marzo de 2021


Voto del magistrado Miranda Canales

Con el debido respeto por lo resuelto por mis colegas magistrados, discrepo con la posición asumida pues considero que la presente demanda debió ser declarada FUNDADA por los fundamentos que a continuación expongo:

1. El Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia su grado de competencia ante ante demandas de amparo laboral público. Así han resuelto los precedentes 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos) y 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco) con su precisión en la sentencia 06681-2013-PA/TC (caso Cruz Liamos).

2. Este Colegiado ya ha resuelto en constante jurisprudencia en torno a la aplicación del caso Cruz Llamos, allí se señaló, tras una distinción entre función pública y carrera administrativa, que no todos los trabajadores del sector público necesariamente realizan carrera administrativa ni están sujetos a un proceso de calificación a través de un concurso público.

3. En este sentido, a partir del caso Huatuco y su precisión en el caso Cruz LLamos se ha establecido la siguiente regla jurisprudencial:

(a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.

(b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).

4. En el caso concreto, la plaza objeto de reclamo no forma parte de la carrera administrativa ni se verifica una progresión en la carrera (ascensos), pues se trata de un obrero municipal cuyo régimen laboral se encuentra establecido por el artículo 37 de la ley orgánica de municipalidades. Esto conlleva a que el precedente Elgo Ríos se ha aplicado únicamente a los servidores públicos sujetos al régimen laboral la actividad privada, siempre que de autos sea imposible verificar la desnaturalización de la relación laboral. Caso contrario, el amparo será la vía igualmente satisfactoria para tutelar la pretensión del demandante, y en consecuencia a la aplicación del caso Cruz Llamos (como precisión al caso Huatuco), corresponderá a este Tribunal conocer el fondo de la controversia.

Análisis del caso en concreto

5. Artículo 23, inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.

6. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 6, numeral 1 indica:

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

7. A su tumo, el artículo 22 de la Constitución establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; y el artículo 27 de la Carta Magna señala que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

8. Por su lado, el Decreto Supremo 003-97-TR, establece:

En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita, y el segundo, en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.

9. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el personal obrero de las municipalidades se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

10. De las disposiciones anotadas previamente se desprenden las siguientes normas: i) Toda persona tiene derecho al acceso a un puesto de trabajo; y ii) Toda persona tiene derecho a no ser despedida, salvo por causa justa. Precisamente, estas normas son el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo.

11. En el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación de la primacía de la realidad, puede ser considerado un contrato de trabajo, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 1944-2002-AA/TC, se estableció que “[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento jurídico 3).

12. En el caso bajo análisis se aprecian los siguientes medios probatorios:

a. De fojas 6 a 75 se observa que el demandante prestó servicios desde enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014 como Coordinador de la Niñez y Adolescencia de la Gerencia Regional de Desarrollo Social.

b. De fojas 6 a 39 se adjuntan documentos originales de los recibos por honorarios físicos y electrónicos por los meses de enero de 2011 a diciembre de 2014.

c. De fojas 40 a 75 se aprecian informes realizados por el actor de enero de 2012 a diciembre de 2014, donde ponía en conocimiento de su jefe inmediato las labores que realizaba.

d. De fojas 82, 83, 91 y 93 se verifican los informes 019, 003, 001-2014 y 0032013-GRL-GRDS-SJVP, de fechas 5 de diciembre de 2014, 5 de febrero de 2014, 9 de enero de 2013 y 4 de febrero de 2013, mediante los cuales se acredita su participación como representante de la Gerencia Regional de Desarrollo Social.

e. A fojas 99 se adjunta la credencial de encargatura de las funciones en la Coordinación de Niñez y Adolescencia de la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Lima, de fecha 23 de febrero de 2012.

f. Finalmente a fojas 141 a 843 obran los registros de asistencia, por lo que se aprecia un control de su asistencia al centro de laboral, consignando el sello de la Gerencia Regional de Desarrollo Social.

13. De los medios probatorios adjuntados, entonces se puede concluir que la relación civil que mantenía en realidad era una relación laboral a plazo indeterminado. En virtud de ello, sólo podía ser despedido por causa justa, conforme hemos señalado líneas atrás.

14. En ese sentido, es de aplicación el artículo 4 del T.U.O del Decreto Legislativo 728, pues ha quedado acreditado que el recurrente prestó servicios para la municipalidad emplazada de manera personal, bajo subordinación y de forma remunerada.

Por las razones esgrimidas a lo largo del presente voto singular, considero que debe declararse FUNDADA la demanda en la medida que se ha acreditado la vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo. En consecuencia, NULO el despido de don Santos Julián Ventura Pajuelo. Por lo tanto, se debe ORDENAR al Gobierno Regional de Lima que reponga al recurrente como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel.

[Continúa …]

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