Fundamento destacado: Noveno. Solución al caso concreto: De autos se verifica que el actor laboró del uno de julio de dos mil dieciséis al tres de enero de dos mil dieciocho en el cargo de vigilante, y que ingresó por concurso público, lo que se corrobora con el contrato para servicio específico y su ampliatoria que corren de fojas tres a siete, con las boletas de pago que corren de fojas ocho a nueve, y demás medios probatorios que corren en autos. Cabe anotar, que en el presente proceso ha quedado firme el extremo de la pretensión referido a que se han desnaturalizados los contratos para servicio específico suscritos entre las partes, por lo que, se ha reconocido la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde del uno de julio de dos mil dieciséis; toda vez que, la parte demandada no ha presentado medio impugnatorio cuestionando dicho extremo, y el demandante mediante recurso de casación solo ha impugnado el extremo que desestima su pedido de reposición en el cargo que estuvo ocupando.
Décimo. En el presente caso está acreditado que el cargo que ocupó el recurrente, es decir, vigilante corresponde al de un obrero sujeto al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR; razón por la que, por los criterios antes señalados en la presente ejecutoria, no le es aplicable el anotado precedente vinculante y debe disponerse su reposición; además, se debe tener en cuenta que solo podía ser despedido siguiendo el procedimiento y por los motivos establecidos en el anotado Decreto Supremo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que, su despido deviene en incausado; por lo antes expuesto, la causal denunciada deviene en fundada.
Sumilla. Reconocimiento de vínculo laboral y otro. Los obreros, que se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, están excluidos de los alcances del Precedente Vinculante Constitucional recaído en el Expediente N.° 05057-2013-PA/TC JUNÍN .
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 033-2020, Arequipa
PROCESO ORDINARIO NLPT
Lima, quince de setiembre de dos mil veintidós
VISTA, la causa número cero treinta y tres, guion dos mil veinte, AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Armando Edgar Corimaya Laura, mediante escrito del siete de noviembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos noventa y dos a trescientos cinco, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución del dos de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y nueve, que declaró fundada la demanda; revocaron el extremo que declaró fundada la reposición en el cargo de vigilante u otro de similar categoría, reformándola declararon infundado dicho extremo, con lo demás que contiene; en el proceso seguido con la demandada, Autoridad Autónoma de Majes – AUTODEMA, sobre Reconocimiento de vínculo laboral y otro.
CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución del diecinueve de mayo de dos mil veintidós, que corre de fojas setenta y seis a setenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la siguiente causal: Infracción normativa por aplicación indebida del precedente vinculante dictado contenido en el Expediente N.° 05057-2013-P A/TC JUNÍN; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
CONSIDERANDO
Primero. Desarrollo del proceso
a) El demandante interpuso demanda mediante escrito del doce de febrero de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y cinco, subsanada mediante escrito que corre de fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y cuatro, y por escrito de fojas ciento noventa y ocho a ciento noventa y nueve, solicitando como primera pretensión principal la desnaturalización de los contratos para servicio específico suscritos del uno de julio de dos mil dieciséis al cuatro de enero de dos mil dieciocho; en consecuencia, se determine que existe una relación laboral a plazo indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo N.° 728, y como segunda pretensión principal pide que se le reponga por despido incausado en el cargo de vigilante u otro de similar categoría y con el mismo nivel remunerativo.
b) El Octavo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia del dos de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y nueve, declaró fundada la demanda; en consecuencia, se declaró desnaturalizados los contratos para servicio específico suscritos entre las partes, por lo que, se reconoció la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado a partir del uno de julio de dos mil dieciséis; además, se ordenó reponer al demandante por despido incausado, en el cargo de vigilante-Auxiliar C de AUTODEMA, con lo demás que contiene.
c) La Primera Sala Laboral Permanente de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos noventa y dos a trescientos cinco, confirmó en parte la sentencia, revocaron el extremo que declaró fundada la reposición en el cargo de vigilante u otro de similar categoría, reformándola declararon infundado dicho extremo, con lo demás que contiene; por considerar, entre otros argumentos, que si bien el actor ingresó a laborar mediante concurso público para cubrir una plaza vacante, tal concurso público fue para un cargo sujeto a un contrato modal y no para un cargo sujeto a un contrato laboral de duración indeterminada; además, no aparece del presupuesto analítico de personal de la demandada que la plaza laboral de vigilante se halle vacante y presupuestada; en tal sentido, el actor no ingresó a laborar para la demandada por concurso público para una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado, tal como lo exige el precedente vinculante recaído en el Expediente N.° 05057-2013-PA/TC; por lo que, no cor responde disponer la reposición del demandante.
Segundo. Precedente vinculante constitucional Podemos definirlo como aquel pronunciamiento que goza de relevancia jurídica emitido por el Tribunal Constitucional poniendo fin a una controversia en un caso concreto, en el cual en atención a la existencia de un vacío normativo o a una sistemática vulneración de un derecho fundamental, establece reglas generales que tienen carácter erga omnes; es decir, resultan oponibles ante todos los poderes públicos y ante los particulares, pues, tiene efectos similares a los producidos por una ley; ello con el objeto de regular la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros. Por tal motivo, cualquier ciudadano puede invocar un precedente constitucional vinculante ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales.
En conclusión, tenemos que un pronunciamiento por parte del máximo intérprete de la Constitución que tenga la calidad de precedente vinculante, establece parámetros normativos generales que deben ser observados obligatoriamente por los jueces de todas las instancias judiciales; así como funcionarios de todos los poderes públicos e incluso por los particulares dada su naturaleza erga omnes.
Tercero. En cuanto a la infracción normativa por aplicación indebida del precedente vinculante dictado contenido en el Expediente N.° 05057-2013-PA/TC JUNÍN, debemos decir que el mismo establece lo siguiente:
[…]
§8. Reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública
21. En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o «reposición» a la administración pública proceda cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional.
22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a l a ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso […]. (El sombreado es nuestro)
[Continúa…]