Obligatoriedad del requisito especial de estar al día en la pensión de alimentos dependerá de la pretensión conexa demandada [Acta de reunión plenaria entre jueces de paz letrado y jueces de familia de la ciudad de Ica, 2018]

Conclusión plenaria: En los casos de prorrateo de alimentos, no será necesaria la aplicación estricta del artículo 565-A del CPC. En los casos de reducción de alimentos, cuando el alimentista sea menor de edad, el Juez deberá aplicar el artículo 565-A del CPC. Asimismo, en los demás casos, el Juez deberá analizar la exigencia contenida en el artículo 565-A del CPC, en cada situación en concreto, teniendo en cuenta ciertas variables, como la calidad de adulto mayor o situación de vulnerabilidad del obligado, la imposibilidad del obligado de acreditar estar al día en el pago o la existencia de duda razonable sobre ello; debiendo el Juzgador dejar dicho análisis para el momento de sentenciar, pronunciándose sobre el fondo del asunto, constituyendo tal situación de incumplimiento, un fundamento de fondo en contraste con otras situaciones alegadas y acreditadas dentro del proceso; todo ello, a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pro actione y la tutela jurisdiccional efectiva (acceso a la justicia).

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ACTA DE REUNIÓN PLENARIA ENTRE LOS JUECES DE PAZ LETRADO Y OS JUECES DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE ICA

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TEMA N° 2.- El requisito especial de admisión de las demandas de reducción, variación, prorrateo o exoneración de alimentos, contemplado en el artículo 565-A del Código Procesal Civil.

  • Posición a) Sólo en algunas de las pretensiones previstas en el articulo 565-A del CPC, es aplicable el requisito especial de admisión de la demanda, el pro de la tutela jurisdiccional efectiva (las pretensiones especificas se precisarán en el conversatorio).
  • Posición b) En todas las pretensiones previstas en el artículo 565-A del CPC, es aplicable el requisito especial de admisión de la demanda, al no evidenciarse vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva.
  • Posición c) posición ecléctica: En los casos en donde se haga imposible para el demandado presentar el requisito de admisibilidad, de acreditar encontrarse al día en el pago de las pensiones, se permitirá al Juez de Paz Letrado, admitir la demanda al amparo del principio de razonabilidad y proporcionalidad, los derechos de acción y de tutela jurisdiccional efectiva, según cada caso en concreto.

Luego de leídas las posiciones, los magistrados de los Juzgados de Paz Letrado y de Primera Instancia, expresaron a su tumo, lo siguiente;

La Dra. Gloria Teresa Vivanco Huamán asume la segunda posición, pero considerando que se supliría este requisito especial con la presentación de una declaración jurada.

La Dra. Eneida Juana Contreras Zamora concuerda con la magistrada que le antecede y se aúna a la segunda posición, señalando que la calificación de la demanda no debe ser rigurosa en este extremo.

La Dra. Gloria María Rosas Pachas especifico que este requisito especial debe ser ponderado de acuerdo al tipo de pretensión, ya sea que se trate de un aumento de alimentos, reducción o exoneración, para lo cual puede efectuarse la consulta a través del Sistema Integrado Judicial, a efectos de ponderar cada caso.

El Dr. Ricardo Baro Antezana Bendezú adopta la segunda posición.

La Dra. Beatriz Irene Clemente Cuadros señaló que la tercera posición seria la más adecuada, en tanto que no siempre la parte demandante impulsa la liquidación de alimentos en el proceso principal.

La Dra. Janet Contreras Ortiz precisó que este requisito especial debe ser verificado en la etapa de calificación de la demanda y no con posterioridad, a fin de evitar la emisión de un fallo inhibitorio, acogiendo por tanto la segunda posición.

Concluidas las intervenciones de los magistrados de la especialidad, intervino la Dra. Mary Luz del Carpio Muñoz, quien acogió la tercera posición a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, haciendo referencia p.e. que en los procesos prorrateo de alimentos no se debe exigir este requisito especial de admisibilidad, pues la experiencia dicta que seria casi imposible que el demandado se encuentre al día en el pago de la pensión de alimentos, dada la convergencia de múltiples obligaciones alimentarias que superan el límite embargadle fijado por ley.
En el caso de la reducción y/o exoneración de alimentos, expresó que no sería viable la presentación de este requisito puesto que constituye un impedimento para que los justiciables alcancen la tutela urgente que requiere esta clase de procesos, al menos en aquellos casos en donde los demandantes resultan ser personas mayores o en condición de vulnerabilidad, y sobre quienes continua la exigencia de cumplir con una pensión alimenticia respecto a sus hijos mayores de edad, que cuentan con una primera profesión, carga familiar u otros. Resulta evidente que en este caso, la propia condición de los demandantes sería un impedimento para que el cumplimiento de obligación alimenticia sea cumplida cabalmente, y de ser aplicado este requisito especial de admisibilidad, se estaría contraviniendo su derecho de acceso a la justicia; lo cual obviamente no ocurriría en aquellos casos en donde se pida la reducción de alimentos respecto de un alimentista menor de edad.
En ese sentido, recalcó que frente a las diferentes pretensiones en las que sea evaluado el requisito especial de admisibilidad, debe optarse por flexibilizar su aplicación al inicio del proceso, en observancia del Tercer Pleno Casatorio Civil, relegando su análisis al momento de sentenciar, según sea el caso, sin que bajo ninguna circunstancia se emita una sentencia inhibitoria, al no encontramos frente a los supuestos de improcedencia taxativos previstos en el artículo 427 del Código Procesal Civil, lo que quiere decir que el eventual incumplimiento del pago de la obligación alimentaria, deberá ser valorado con un análisis sobre el fondo del asunto, lo mismo que invitará al análisis contrastado del Juez, respecto de las múltiples situaciones especiales que se presenten en el proceso;
«telendo quedar la posición “c)” de la siguiente manera:

  • En los casos de prorrateo de alimentos, no será necesaria la aplicación estricta del artículo 565-A del CPC. En los casos de reducción de alimentos, cuando el alimentista sea menor de edad, el Juez deberá aplicar el artículo 565-A del CPC. Asimismo, en los demás casos, el Juez deberá analizar la exigencia contenida en el artículo 565-A del CPC, en cada situación en concreto, temiendo en cuenta ciertas variables, como la calidad de adulto mayor o situación de vulnerabilidad del obligado, la imposibilidad del obligado de acreditar estar al día en el pago o la existencia de duda razonable sobre ello; debiendo el Juzgador dejar dicho análisis para el momento de sentenciar, pronunciándose sobre el fondo del asunto, constituyendo tal situación de incumplimiento, un fundamento de fondo en contraste con otras situaciones alegadas y acreditas dentro del proceso; todo ello, a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pro-actione y la tutela jurisdiccional efectiva (acceso a la justicia).

[Continúa…]

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