Fundamentos destacados.- 24. Así, es legítimo que se impongan obligaciones a la colectividad vinculadas con la protección de bienes jurídicos tutelados. Estos últimos, por su naturaleza, están referidos a los derechos y principios recogidos en la Constitución, tales como vida, libertad, patrimonio, seguridad, etc. Por lo tanto, se trata de bienes jurídicos de relevancia constitucional; es decir, de bienes jurídicos que tienen sustento o fundamento constitucional.
25. Asimismo, con la protección de tales bienes se garantizan las condiciones mínimas para la actuación, desarrollo y convivencia armónica del individuo en la sociedad.
26. Es necesario indicar que el establecimiento de obligaciones no es una actividad exenta de límites; por el contrario, se encuentra sometida al respeto de los valores, principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución.
27. De acuerdo con todo lo señalado, los notarios, quienes están autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante ellos se celebran, no pueden estar exentos del cumplimiento de deberes que coadyuven a la protección de bienes jurídicos tutelados, por lo que resulta constitucionalmente posible que se les impongan obligaciones orientadas a dicho fin.
28. El Tribunal Constitucional precisa que el establecimiento de estas obligaciones no vulnera per se la autonomía de los colegios profesionales, pues tal como se ha señalado supra, dicha autonomía no puede ser concebida como absoluta, sino que debe tenderse en el marco del ordenamiento constitucional. autonomía de una persona de derecho público no la exime de cumplir con los deberes de protección de determinados principios constitucionales que el legislador pueda poner a su cargo.
30. En el presente caso, este Tribunal considera que encargar el OCP LA/FT a los colegios de notarios es constitucionalmente válido, máxime si se toma en cuenta que lo que se busca proteger a través de este órgano es la estabilidad, transparencia y legitimidad del sistema económico y financiero.
31. Corresponde advertir que los notarios, en virtud de la actividad que desarrollan, tienen posibilidad de tomar conocimiento de operaciones que pudieren estar vinculadas con el lavado de activos o al financiamiento de actividades terroristas. A través de los actos o contratos, que ante ellos se celebran, se podría pretender legitimar esas actividades delictivas y, por ende, ingresar ganancias o beneficios ilegales al tráfico económico lícito.
33. Dado que lo que se busca a través de la norma impugnada es la protección de un bien jurídico de relevancia constitucional; en el presente caso no se observa una vulneración a la autonomía de los colegios de notarios. Efectivamente, la imposición de una nueva función consistente en la gestión del OCP LA/FT no menoscaba el ámbito de actuación y decisión de este Colegio.
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 0004-2017-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 12 de mayo de 2020
Caso Órgano Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo
COLEGIO DE NOTARIOS DE SAN MARTÍN C. PODER EJECUTIVO
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo 1249, que dicta medidas para fortalecer la prevención, detección y sanción del lavado de activos y el terrorismo
Magistrados firmantes:
SS
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 0004-2017-PI/TC
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2020, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ledesma Narváez (presidenta), Ferrero Costa (vicepresidente), Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Miranda Canales, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo de 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y el voto singular del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO
Con fecha 20 de abril de 2017, el Colegio de Notarios de San Martín, representado por su decano, interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 1249, que dicta medidas para fortalecer la prevención, detección y sanción del lavado de activos y el terrorismo, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de noviembre de 2016. Alega la violación del artículo 20 de la Constitución, por lo que plantea las siguientes pretensiones:
– Que se declare la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 2 del referido Decreto Legislativo n cuanto incorpora el artículo 9-B.4 a la Ley 27693;
– Que se declare la inconstitucionalidad por el fondo de la cuarta disposición complementaria final del referido Decreto Legislativo.
En defensa de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, con fecha 7 de agosto de 2018, el Poder Ejecutivo, a través del procurador público especializado en materia constitucional, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por lo que solicita que esta sea declarada infundada.
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Las partes postulan una serie de razones o argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales objetadas que, a manera de resumen, se presentan a continuación.
B-1. DEMANDA
La demanda de inconstitucionalidad se sustenta en los siguientes argumentos:
– El artículo 2 del Decreto Legislativo 1249, al incorporar el artículo 9-B.4 a la Ley 27693, es inconstitucional por el fondo, toda vez que contraviene el artículo 20 de la Constitución.
– Al respecto, se afirma que el artículo 2 impugnado vulnera la autonomía normativa de los colegios profesionales como el de notarios, al establecer que el Órgano Centralizado de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo (OCP LA/FT) estará a cargo del colegio de notarios con mayor número de agremiados.
– Agrega la parte demandante que esta situación los coloca en condición de tutelados (interdictum), situación altamente discriminatoria.
– Se señala que el OCP LA/FT debe estar a cargo del Consejo Directivo de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, pues dicho órgano es el que representa la voluntad del notariado nacional; caso contrario, se estaría cercenando la facultad de representación que posee de acuerdo con sus estatutos.
– De otro lado, el Colegio de Notarios de San Martín sostiene que la cuarta disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1249 también es inconstitucional por el fondo, por cuanto contraviene el ya citado artículo 20 de la Constitución. Al respecto, afirma que la referida disposición legal afecta la autonomía económica de los colegios profesionales de notarios.
– Agrega que, al exigirse que con parte de sus ingresos contribuyan a la implementación y sostenimiento del OCP LA/FT, se afecta la autonomía que les permite determinar el destino de sus ingresos, sobre todo cuando se desconoce la magnitud de la inversión económica que se requerirá. Indica, por último, que el OCP LA/FT debe ser financiado por una entidad estatal.
B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La contestación de la demanda se sustenta en los siguientes argumentos:
– Las disposiciones normativas cuestionadas (artículo 2 y la cuarta disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1249) fueron expedidas en el marco de la Ley 30506, que delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de fortalecimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú (en adelante, “UIF-Perú”) respecto a la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo, el narcotráfico, el lavado de activos, etc
– De otro lado, la parte demandada sostiene que las disposiciones impugnadas no transgreden la autonomía de los colegios profesionales, regulada en el artículo 20 de la Constitución. Indica que esta autonomía no es absoluta y que debe entenderse en el marco de la finalidad que la Constitución les ha encomendado: la adecuada supervisión y mejora de los servicios ofrecidos por sus agremiados.
– En ese sentido, agregan que solo si las disposiciones legislativas impugnadas impidieran a los Colegios de Notarios cumplir con las funciones que la Constitución les ha asignado se podría declarar fundada la demanda de inconstitucionalidad; sin embargo, advierten que ello no ocurre, dado que el Decreto Legislativo 1249 no impide alcanzar dichos fines.
– Manifiesta, además, que la parte demandante no alega la incompatibilidad entre las disposiciones impugnadas y la Constitución respecto a la autonomía de los colegios profesionales. Por el contrario, indica que el Colegio de Notarios de San Martín se limita a expresar su discrepancia con una opción normativa que es constitucionalmente válida
– En esa línea, manifiesta que la norma impugnada, al encargar el OCP LA/FT al Colegio de Notarios con mayor número de miembros, evita generar demoras burocráticas relacionadas con la sucesiva remisión de información por parte de los agremiados a entidades intermedias. Asimismo, se está en mejor situación para gestionar la mayor parte de la información exigida por el organismo referido. Por último, al tener un mayor número de miembros que aportan a su mantenimiento, cuenta con mayor capacidad económica para afrontar los gastos requeridos.
– Respecto de la condición de tutelados (interdictum) que aduce la parte demandante, indica que se está alegando la aplicación de instituciones jurídicas que no tienen relación con el objeto del proceso. Asimismo, sobre la situación discriminatoria que se produciría, añade que inclusive si se tratara de un trato diferenciado, este obedece a una razón objetiva, y por ende no se produce una situación discriminatoria.
– Sobre lo alegado por la parte demandante respecto a que el OCP LA/FT debió ser encargado a la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, señala que el artículo 20 de la Constitución reconoce como órganos autónomos solo a los colegios profesionales, sin que ello pueda extenderse a las formas asociativas que estos desarrollen. Asimismo, la junta carece de una relación directa con los notarios.
– Finalmente, respecto del financiamiento del OCP LA/FT, alega que, si se toman en cuenta los argumentos anteriores, se debe concluir que, una vez incorporado el organismo a la estructura del colegio profesional con mayor número de miembros, este debe sustentar el presupuesto necesario para su funcionamiento. Añade que, al tener mayor número de miembros, tendrá también mayores ingresos por los aportes de sus agremiados.
II. FUNDAMENTOS
1. Naturaleza de los colegios profesionales
1. El artículo 20 de la Constitución reconoce expresamente a los colegios profesionales como “instituciones autónomas con personalidad de derecho público” y añade que “La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria”.
2. De esta forma, los colegios profesionales poseen cierta peculiaridad que los diferencia de otras instituciones que pueden tener alguna afinidad, tales como las asociaciones y las fundaciones, por cuanto el desarrollo de determinadas actividades profesionales puede depender de la incorporación en alguno de ellos.
3. Por otra parte, la descripción de los colegios profesionales como instituciones autónomas de derecho público implica que su creación, a diferencia de las asociaciones y sindicatos, está sujeta a la decisión del legislador a través de una ley
4. Efectivamente, la Constitución no impone la existencia ineludible de estas formas de organización de las actividades profesionales, pero, en todo caso, les brinda cobertura cuando el legislador opta por su creación.
5. Este es un criterio que el Tribunal ha fijado con anterioridad al señalar lo siguiente:
Las personas de derecho público nacen por mandato expreso de la ley y no por voluntad de las partes, […] mediante ley formal, crea personas jurídicas de derecho público interno [Sentencia 0045-2004-AI/TC, fundamento 6].
6. A la par de dotarlos de personalidad, la Constitución ha optado por otorgarles autonomía. Sobre este punto, el Tribunal ha señalado:
Poseen un ámbito propio de actuación y decisión. En ese sentido, la incidencia constitucional de la autonomía que nuestra Ley Suprema reconoce a los colegios profesionales se manifiesta en su capacidad para actuar en los ámbitos de su autonomía administrativa —para establecer su organización interna—; de su autonomía económica —la cual les permite determinar sus ingresos propios y su destino—; y de su autonomía normativa —que se materializa en su capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos, claro está dentro del marco constitucional y legal establecido— [Sentencia 0027-2005-PI/TC, fundamento 4].
7. Sin embargo, la autonomía de los colegios profesionales no puede ser concebida como absoluta pues estos, como el resto de las instituciones y personas, se desenvuelven en el ámbito del estado constitucional, donde no existen sujetos que desarrollen sus funciones de forma autárquica y aislada.
8. Este Tribunal ha destacado ya que los colegios profesionales, en tanto que instituciones con personalidad de derecho público, cuentan con autonomía para efectos de establecer su regulación y organización. En ese sentido, puede sostenerse que se trata de entidades creadas para tutelar intereses públicos, cuyos fines guardan estrecha relación, o están directamente conectados, con los intereses profesionales propios de sus integrantes. Queda claro, entonces, que su finalidad esencial, pero no la única, es el control del ejercicio profesional de sus miembros (Sentencia 3954-2006-AA/TC, fundamento 8).
9. Queda claro entonces que el legislador crea los colegios, fija las actividades en las que existe colegiatura obligatoria y eventualmente les impone determinados deberes en cuanto que resultan sujetos de derecho público en los términos ya señalados.
10. Si bien la Constitución no le encomienda una función específica a los colegios profesionales, regula su participación en diferentes ámbitos. Efectivamente, el artículo 107 de la Constitución establece que estos poseen iniciativa legislativa en virtud de los conocimientos especializados que poseen los profesionales que los conforman.
11. De otra parte, la Constitución establece un tratamiento diferenciado entre los colegios profesionales por cuanto el inciso 3 del artículo 179 de esta dispone que los miembros del Colegio de Abogados de Lima eligen, en votación secreta, a un miembro del pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
12. Por último, el constituyente ha dispuesto que los colegios profesionales tengan competencia para activar el control abstracto de constitucionalidad de las normas, como acontece en el presente caso, aunque acotando su legitimidad a la materia de su especialidad.
[Continúa…]