FUNDAMENTO DESTACADO: Acuerdo N° 4: Amparo familiar
EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE (31 votos):
ACUERDA: Que el prorrateo de los alimentos entre dos o más alimentistas, puede ser planteado por el obligado.
Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia 1999
ACUERDOS DE LA SESION PLENARIA
[…]
ACUERDO Nº 04
AMPARO FAMILIAR
INTRODUCCION
1.- Que el Amparo Familiar es una institución del Derecho de Familia, que recoge el Instituto de la Patria Potestad, la Tutela y la Cúratela.
2.- Que las atribuciones que se otorgan o se reconocen a los padres para el desempeño de las funciones como tales, en el cuidado de la persona y bienes de sus menores hijos, reciben el nombre de Patria Potestad.
3.- Que el ejercicio de la Patria Potestad viene conferido por la naturaleza y por la ley a los padres, pero no siempre es posible que ambos la ejerzan, pues ello depende de diversas circunstancias y de la calidad de filiación.
4.- Que la ley establece que en el caso de los hijos matrimoniales, los padres ejercen conjunta y simultáneamente la patria potestad. Tratándose de hijos extramatrimoniales, el contenido de la patria potestad no es distinto a la de los hijos legítimos.
5.- Que la ausencia de vínculo jurídico entre los padres y muchas veces la falta de convivencia entre ellos, imposibilita o dificulta el ejercicio simultáneo de la patria potestad o hacen a uno de los padres indigno de ejercerla.
I.- En los procesos sobre alimentos a favor de los hijos extra matrimoniales, no declarados ni reconocidos por el padre, al que demanda la madre ¿Basta acreditar el hecho con la partida de nacimiento del menor o se deben acreditar las relaciones sexuales con el demandado en la época de la concepción?
CONSIDERANDO:
Que por mandato del artículo 415° del Código Civil, se debe acreditar las relaciones sexuales con el demandado durante la época de la concepción del menor para quien se reclama alimentos.
Que en todo caso, el juzgador podrá merituar la ocurrencia de las relaciones sexuales en época no contemporánea con la concepción, con otros medios probatorios o sucedáneos, utilizando la apreciación razonada.
Que no basta acreditar el hecho con la partida de nacimiento. en tanto este documento sólo acredita existencia.
EL PLENO: POR MAYORIA CALIFICADA (36 votos):
ACUERDA:
Que en los procesos sobre alimentos a favor de los hijos extra matrimoniales no declarados ni reconocidos por el padre, la madre demandante debe acreditar que mantuvo relaciones sexuales con el demandado en la época de la concepción.
OPINION PARTICULAR (3 votos):
En los procesos sobre alimentos a favor de los hijos extramatrimoniales no declarados ni reconocidos por el padre, al que demanda la madre, basta acreditar el hecho con la partida de nacimiento del menor, porque:
a) la partida tiene calidad de documento público. Mientras no haya sido judicial- mente impugnada, surte los efectos legales pertinentes.
b) no se discute la filiación, sino si es exigible el derecho de subsistencia que tiene derecho todo ser humano, más aún el menor por su estado de indefensión, requiriendo -en consecuencia- el amparo del Estado.
c) el carácter tuitivo del Derecho de Familia debe hacer prevalecer el interés superior del niño, establecido en el artículo 6° de la Convención de los Derechos del Niño, el Artículo 26° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Principio 4 de la Declaración de los Derechos del Niño y el Artículo 6° de la Constitución Peruana.
II.- El prorrateo de los alimentos entre dos o más alimentistas ¿Puede plantearlo el obligado?
CONSIDERANDO:
Que el obligado puede plantear el prorrateo de los alimentos, en virtud del principio constitucional de tutela jurisdiccional efectiva (Artículo 1° del Título Preliminar del Código Procesal Civil y Artículo 139°, 4 de la Constitución).
[Continúa…]


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