Fundamento destacado: SÉPTIMO.- […] Es menester señalar que el artículo 1412 del Código Civil regula los alcances del otorgamiento de la escritura pública, estableciendo que si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las
partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida; asimismo, conforme prescribe el artículo 1549 del Código Civil es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien; obligación que comprende también el cumplimiento de la formalidad respectiva de la escritura pública, como resulta de la interpretación de la norma citada, concordante con
el artículo 1412 del Código Civil. En este sentido, se tiene que el otorgamiento de la escritura pública constituye una obligación del vendedor, conforme a los alcances de la norma acotada; al advertirse en este proceso la existencia del contrato respectivo conlleva al otorgamiento de la formalidad a que el vendedor está obligado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N°5950-2019
LIMA ESTE
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA
Lima, trece de octubre de dos mil veinte.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Segundo Uladismiro Abanto Saucedo’! contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y dos del dos de agosto de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y siete del uno de octubre de dos mil dieciocho®, que declaró fundada en todos sus extremos la demanda; para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364 que modifica -entre otros- los artículos 387, 388, 391, 392 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Verificados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1* de la ley acotada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: í) Se recurre una resolución expedida por Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; i) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) Ha cumplido con pagar la tasa judicial que corresponde, al haber dado cumplimiento el mandato de fecha siete de enero de dos mil veinte, expedida por este Supremo Tribunal, en que se concedió al recurrente, el plazo de tres días de notificado con la mencionada resolución, cumpla con reintegrar el arancel judicial por recurso de casación, por el monto de ochenta y cuatro soles (S/ 84.00); estando a la razón emitida por el Secretario de esta Sala Suprema (página ochenta y uno del cuaderno de casación).
TERCERO.- Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; es por esa razón que el artículo 384° del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como fines i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO.- En ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.
[Continúa…]
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