En la Resolución 009-2021-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, la Intendencia regional de La Libertad aclaró que es deber del empleador garantizar la capacitación de los trabajadores y no basta solo con realizar las capacitaciones.
La sanción fue apelada por la institución sancionada, pues cumplió con todas las capacitaciones conforme a la norma vigente. Asimismo, en dicha documentación, se verifica que, se acreditó la entrega de los instrumentos de trabajo de protección y de aseo, cumplimento con todas las normas de SST, adjuntando el IPER para su evaluación, siendo que, el trabajador accidentado no falleció por causas de accidente de tránsito.
Para la Intendencia, la inspeccionada no acreditó que, con anterioridad a la ocurrencia del
accidente de trabajo, había cumplido con capacitar al trabajador sobre el procedimiento de
riesgos en la actividad de subir y bajar del camión.
Consideró que si bien, la institución inspeccionada presentó documentos con los cuales comprobó que realizó la capacitación en actos y condiciones inseguras/manejo defensivo/IPER; no obstante, no presentó capacitación alguna sobre el procedimiento de riesgos en la actividad de subir y bajar del camión, el cual, conforme a su IPER, tenía que realizarse como medida de control.
En ese sentido, precisó que la entidad empleadora no puede deslindar su responsabilidad, señalando simplemente que, correspondía al trabajador asistir a las capacitaciones; pues esta responsabilidad es completamente de la entidad empleadora.
También, la Intendencia reiteró que el empleador no demostró con algún documento o un memorándum, que la capacitación es de asistencia obligatoria del trabajador; por lo que, no se evidencia conducta diligente por parte de la inspeccionada en este extremo.
Fundamento destacado: 19. En tal sentido, la inspeccionada no ha acreditado que, con anterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo, había cumplido con capacitar al trabajador sobre el procedimiento de riesgos en la actividad de subir y bajar del camión; por tanto, debe desestimarse el referido extremo.
20. Lo mismo para el caso de entrega de EPP pues, si bien se ha verificado la entrega de algunos EPP por parte de la entidad empleadora (obrante a folios 47 al 63 del procedimiento sancionador) entrega de guantes, lentes y mascarilla; la inspeccionada no acreditó la entrega de zapatos de seguridad (punta de cero, antideslizante) que debería contar el trabajador para realizar su función de forma más segura lo cual, también había sido analizado en su IPER, hechos que incidieron en la ocurrencia del accidente de trabajo.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 009-2021-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 238-2019-SUNAFIL/IRE-LIB
ORDEN DE INSPECCIÓN : 572-2019-SUNAFIL/IRE-LIB
SUJETO RESPONSABLE : SERVICIO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE TRUJILLO – SEGAT
RUC : 20481592063
DOMICILIO PROCEDIMENTAL : Av. Manuel Vera Enriquez N° 171, Urb. Jorge Chávez, Centro Acuático, Trujillo, La Libertad.
Trujillo, 15 de enero de 2021.
VISTO: El recurso apelación interpuesto por SERVICIO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE TRUJILLO – SEGAT, de fecha 17 de agosto de 2020, que obra a fojas 73 al 100 del expediente sancionador, contra la Resolución de Subintendencia N° 120-2020-SUNAFIL/IRLL/ SIRE, de echa 23 de julio de 2020; y, ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
De la Resolución de Subintendencia N° 120-2020-SUNAFIL/IR-LL/SIRE
Obra de fojas 66 al 71 del expediente sancionador la Resolución de Subintendencia N° 120-2020- SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 23 de julio de 2020, que sancionó a la inspeccionada por haber incurrido en dos infracciones graves a la norma de seguridad y salud en el trabajo: 1) Incumplimiento de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores. Tipificación: Numeral 27.8 del Artículo 27 del Reglamento. 2) Incumplimiento de los equipos de protección personal. Tipificación: Numeral 27.9 del Artículo 27 del Reglamento; en dos infracciones muy graves a la norma sociolaboral: 3) Desnaturalización de Contratos de Trabajo. Tipificación: Numeral 25.5 del Artículo 25 del Reglamento. 4) Incumplimiento de registro de trabajadores en planillas. Tipificación: Numeral 25.20 del Artículo 25 del Reglamento; y, una infracción muy grave a la Labor Inspectiva: 5) El incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Normativa Vulnerada: Numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley y numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento. Tipificación Legal Numeral 46.7 Artículo 46 del Reglamento.
Del recurso de apelación presentado por la inspeccionada
La apelante, mediante escrito de 17 de agosto de 2020, interpone recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 120-2020-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, señalando principalmente lo siguiente:
– Cuando el infractor reconoce su responsabilidad y por escrito; y en dicho caso, la multa se
reduce hasta un monto no menor a la mitad de su importe, lo cual encuentra su sustento
en el principio de razonabilidad y proporcionalidad, todo ello, se encuentra en el TUO de
la Ley del Procedimiento Administrativo General.
– Contradice todas las afirmaciones detalladas en el Acta de Infracción N° 572-2019-
SUNAFIL/IRE-LIB ya que han cumplido con levantar todas las observaciones.
– Sobre el incumplimiento sobre falta de capacitación, debe señalarse que, se ha cumplido
con todas las capacitaciones conforme a la norma vigente, de acuerdo a lo detallado en el
escrito de fecha 11.03.2020. Asimismo, en dicha documentación, se verifica que, se
acreditó la entrega de los instrumentos de trabajo de protección y de aseo, cumplimento
con todas las normas de SST, adjuntando el IPER para su evaluación, siendo que, el
trabajador accidentado no falleció por causas de accidente de tránsito.
– Respecto a la desnaturalización, debe precisarse que, el trabajador prestó servicios de
locación de servicios, siendo que, los servicios prestados son diferentes a las establecidas
por un auxiliar de barrido en los documentos de gestión, toda vez que, no labora en dicha entidad, sino que prestaba sus servicios en las horas en las que se requería, no cumpliendo
horario, ni estaba sujeto a subordinación.
– De acuerdo al Informe de Servir N° 157-2018-SERVIR/GPGSC señaló que, el ingreso a la
administración pública se efectúa por concurso público de méritos y siempre que se
cuente con plaza determinada, siendo nulo todo acto administrativo que contravenga
dichas normas. Ello también se encuentra sustentado en la Ley N° 28411, Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto y por Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público; por
tanto, sólo se mantuvo una relación civil con el trabajador.
– No existe obstrucción o incumplimiento de la labor inspectiva, al existir voluntad de
subsanar y de cumplir todo lo requerido, más aún que en la resolución materia de
cuestionamiento, no se consigna las medidas inobservadas por su entidad; no obstante,
sólo se basan en la presunción de veracidad de las actas de infracción, siendo una labor
poco formal, pese a que no es la finalidad del Sistema de Inspección del Trabajo.
II. CUESTIONES DE DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en:
1. Establecer si los argumentos sostenidos por la recurrente contradiciendo la resolución apelada resultan amparables.
2. Determinar si la infracción y la sanción impuesta por el inferior en grado se encuentra conforme a Ley.
III. CONSIDERANDO
1. En virtud del Principio de Observación del Debido Procedimiento, las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral debidamente motivada en fundamentos de hechos y derecho.
Competencia
2. El artículo 3 de la Ley N° 29981, establece que la SUNAFIL cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo. Para tal efecto, el artículo 4 del mismo cuerpo normativo le atribuye la función de imponer las sanciones legalmente establecidas por el incumplimiento de las normas sociolaborales, en el ámbito de su competencia, entre otras.
3. Por su parte, el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2013-TR, establece que la Intendencia Regional supervisa los procedimientos sancionadores, asimismo, agrega que el Intendente Regional resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, así como los recursos de queja por denegatoria por recurso de apelación. Por lo expuesto, corresponde a esta Intendencia ejercer la competencia sancionadora en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la inspeccionada mediante la emisión del presente pronunciamiento resolutivo de Segunda Instancia.
Sobre el reconocimiento de las imputaciones realizadas
4. Respecto de lo que alega la inspeccionada en su escrito de apelación, sobre los atenuantes que establece el literal a) del artículo 255° del TUO de la Ley de Procedimientos Administrativos, de los Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones:
“2. Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe (…)”.
5. Sin embargo, para el caso del Sistema de Inspección de Trabajo, el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, prescribe lo siguiente:
“Artículo 49.- Reducción de la multa
(…).
Para la aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el reconocimiento de la responsabilidad deberá ir acompañado del compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de un (1) año. En este supuesto, la reducción de la multa será al 80% de la originalmente propuesta o impuesta.” (Subrayado y resaltado nuestro)
6. Debe precisarse que, en primer término, debe señalarse que el reconocimiento implica que el administrado se allana a todas las imputaciones realizadas en su contra; sin embargo, en el presente caso, la administrada ha negado y contradicho cada una de las mismas; por tanto, el reconocimiento alegado, no es en sí un real reconocimiento, pretendiendo la inspeccionada sorprender a la Autoridad Administrativa de Trabajo, solicitando además una deducción que no corresponde, pues no ha presentado el compromiso de subsanar la infracción; es más, no acepta las imputaciones realizadas.
7. Cabe precisar que, numeral 2 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el reconocimiento solo procede en los casos que, las infracciones verificadas tengan carácter de SUBSANABLES; por lo que, en el presente caso, respecto a las infracciones a las normas de seguridad y salud en el trabajo y al haber existido, por su incumplimiento, una afectación a la seguridad y salud del trabajador víctima del accidente; dichas infracciones tienen carácter de insubsanable, siendo que, sólo es materia de subsanabilidad, la materia de incumplimiento de registro de planillas; siempre y cuando, el trabajador mantenga a la fecha, vínculo laboral vigente con la entidad empleadora; no obstante, ello tampoco ha sido acreditado por la inspecciona; por el contrario, manifestó su contradicción a todos las observaciones advertidas en el acta de infracción, materia del presente procedimiento.
8. En tal sentido, corresponde desestimar la solicitud realizada por la inspeccionada respecto al presente extremo de la apelación.
Sobre la obligación de formación e información de manera suficiente y adecuada al trabajador con relación a los riesgos expuestos de acuerdo a su función desempeñada y de la obligación del sujeto inspeccionado de entregar los equipos de protección personal a sus trabajadores y su incumplimiento como infracción a las normas de seguridad y salud en el trabajo
9. De conformidad con el artículo 49 de la Ley 29783 establece las obligaciones que tiene el
empleador con respecto al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo disponiendo que el empleador debe garantizar oportuna y apropiadamente, la capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tanto al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración; asimismo, durante el desempeño de la labor y cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.1 En ese mismo sentido, el artículo 50 de dicho cuerpo legal señala que el empleador debe aplicar como medida de prevención de los riesgos laborales, la capacitación y entrenamiento anticipado a los trabajadores.2 Asimismo, el Artículo 52 de la Ley 29783, establece “El empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las
medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos”.
10. En ese contexto; el Reglamento, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 27.8 de su Artículo 27, que no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables, constituye una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, la cual es pasible de una sanción económica.
11. De otro lado, Conforme a lo señalado en la Ley 29783, se establece que:
“Artículo 48. Rol del empleador
El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.”
“Artículo 60. Equipos para la protección
El empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos.”
12. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, establece que:
“Artículo 33º.- Los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo son:
(…)
f) Registro de equipos de seguridad o emergencia.
(…)
Los registros a que se refiere el párrafo anterior deberán contener la información mínima establecida en los formatos que aprueba el Ministerio de Trabajo y Promoción el Empleo, mediante Resolución Ministerial.”
“Artículo 97°. – Con relación a los equipos de protección personal, adicionalmente a lo
señalado en el artículo 60° de la Ley, éstos deben atender a las medidas antropométricas del trabajador que los utilizará.”
13. De otro lado, el numeral 27.9 de su Artículo 27 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo3, establece que los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en materia de equipos de protección personal de los que se derive un riesgo grave para la seguridad y salud de los trabajadores, constituye una infracción grave, en materia de seguridad y salud en el trabajo, la cual es pasible de una sanción económica.
[Continúa…]