Corte IDH: La obligación de ejercer un control de convencionalidad alcanza a los jueces y órganos vinculados a la administración justicia en todos los niveles [Cabrera García y Montiel Flores vs. México, f. j. 225]

Fundamento destacado: 225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES VS. MÉXICO

SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2010
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Cabrera García y Montiel Flores,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

    • Diego García-Sayán, Presidente;
    • Leonardo A. Franco, Vicepresidente;
    • Manuel E. Ventura Robles, Juez;
    • Margarette May Macaulay, Jueza;
    • Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
    • Alberto Pérez Pérez, Juez;
    • Eduardo Vio Grossi, Juez, y
    • Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez ad hoc;

presentes, además,

    • Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
    • Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 30, 32, 38, 56, 57, 58 y 61 del Reglamento de la Corte[1] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 24 de junio de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante, la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda en contra de México (en adelante, el “Estado”, el “Estado mexicano”, o “México”) en relación con el caso 12.449. La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 25 de octubre de 2001 por Ubalda Cortés Salgado, Ventura López y las organizaciones Sierra Club, Greenpeace International, el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez – PRODH y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional. El 27 de febrero de 2004 la Comisión adoptó el Informe 11/04, en el cual declaró la admisibilidad del caso[2]. El 30 de octubre de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 88/08, elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención[3]. Tras considerar que México no había adoptado las recomendaciones incluidas en dicho informe, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado, y a Santiago A. Cantón, Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana, y como asesores legales a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a Isabel Madariaga, Juan Pablo Albán Alencastro y Marisol Blanchard, especialistas de la Secretaría Ejecutiva.

2. La demanda se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado por el sometimiento de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores (en adelante, los señores “Cabrera García” y “Montiel Flores” o “los señores Cabrera y Montiel”) “a tratos crueles, inhumanos y degradantes, mientras se encontraban detenidos y bajo custodia de miembros del Ejército mexicano, por su falta de presentación sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales que controlara la legalidad de la detención, y por las irregularidades acaecidas en el proceso penal que se adelantó en su contra”. Además, la demanda se refiere a la supuesta falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables de los hechos, la falta de investigación adecuada de las alegaciones de tortura, y la utilización del fuero militar para la investigación y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos. La detención de los señores Cabrera y Montiel tuvo lugar el 2 de mayo de 1999.

3. La Comisión solicitó a la Corte que declarara al Estado mexicano responsable de la
violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 (Integridad Personal), 7.5 (Libertad Personal), 8.1, 8.2.g, 8.3 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana; del incumplimiento de las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo instrumento; y del incumplimiento de las obligaciones bajo los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación.

[Continúa…]

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