La «obligación de no ausentarse de la localidad en que reside» no supone una sujeción al domicilio, sino la posibilidad de tránsito en función de itinerarios determinados que eviten la ausencia definitiva o prolongada (caso Martín Vizcarra) [Exp. 00033-2020-16]

Fundamento destacado: 7.23 La comparecencia con restricciones, como el resto de medidas cautelares personales, es una medida limitativa de derechos fundamentales de forma instrumental y provisional, cuya finalidad es el aseguramiento del proceso penal mediante la evitación de fuga del imputado e impedir la obstaculización de la actividad probatoria. Por ello se señala que esta medida comparte los mismos fines que la prisión preventiva, pero que restringe en un nivel menor el derecho a la libertad personal del procesado, en aplicación del principio de proporcionalidad[29]. Dentro de las restricciones que el art. 288 del CPP previste, la más común que los jueces imponen a los procesados resulta ser la regla establecida en el numeral 2 del referido artículo, esto es, la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside. Dicha restricción importa una limitación al derecho de libertad de tránsito (art. 2.11 de la Constitución), pero no supone una sujeción al domicilio, sino que comprende la posibilidad de tránsito en función de itinerarios determinados que eviten la ausencia prolongada[30]. Ahora bien, esta restricción no debe concebirse como la imposibilidad absoluta de salir de determinada circunscripción territorial, lo que se impide es la ausencia, que tiene un carácter de permanente, de forma que el imputado puede desplazarse por el territorio nacional, incluso viajar, pero no puede ausentarse de forma definitiva o por un espacio temporal prolongado[31]. Esta medida se justifica en la idea que el imputado vive en condiciones ordenadas y en su propio lugar de domicilio y puede considerarse absolutamente integrado[32], de modo que el órgano jurisdiccional tiene un conocimiento permanente de su ubicación, que se encuentra a disposición del llamado de las autoridades fiscales y judiciales, y en la que pueda controlarse el cumplimiento de sus obligaciones procesales. Por todo ello, no cabe duda que tal restricción persigue neutralizar el peligro de fuga.


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL

Expediente: 00033-2020-16-5001-JR-PE-01
Jueces superiores: Salinas Siccha / Enriquez Sumerinde / Magallanes Rodríguez Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputado: Martín Alberto Vizcarra Cornejo
Delitos: Colusión agravada y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Irwin Juan Carpio Manrique
Materia: Apelación de auto sobre autorización de viaje

Resolución N.º 3

Lima, diez de junio
de dos mil veintidós

VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Martín Alberto Vizcarra Cornejo contra la Resolución N.° 99, de fecha veintiuno de mayo de dos mil veintidós, emitida por la jueza del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que resolvió declarar fundada la oposición presentada por el Ministerio Público y, en consecuencia, declaró infundada la solicitud de autorización de viaje formulada por la defensa técnica del citado imputado. Lo anterior, en la investigación preparatoria seguida en contra de Martín Alberto Vizcarra Cornejo por la presunta comisión del delito de colusión agravada y otros en agravio del Estado.

Actúa como ponente el juez superior VÍCTOR JOE MANUEL ENRIQUEZ SUMERINDE y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante requerimiento fiscal presentado el doce de marzo de dos mil veintiuno, el Ministerio Público solicitó la medida coercitiva de prisión preventiva en contra del imputado Martín Alberto Vizcarra Cornejo por el plazo de dieciocho meses, por la presunta comisión de los delitos de colusión agravada, cohecho pasivo impropio y asociación ilícita.

1.2 Esta solicitud fue atendido por la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, quien emitió oralmente la Resolución N.° 10, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno[1] , mediante el cual resolvió declarar infundado el mencionado requerimiento fiscal de prisión preventiva e impuso la medida de comparecencia con restricciones al imputado Martín Alberto Vizcarra Cornejo, quedando sujeto, entre otras, a la siguiente regla de conducta: “(…) a) La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside sin previa autorización judicial (…)”.

1.3 En vía de apelación, promovida por el Ministerio Público, la citada Resolución N.° 10 fue confirmada por mayoría mediante Resolución N.° 4, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios[2], en el extremo que impuso la medida de comparecencia con restricciones e incrementó el monto de caución económica a la suma de S/ 250 000.00.

1.4 Mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil veintidós, la defensa técnica del imputado Martín Alberto Vizcarra Cornejo solicitó la autorización judicial para viajar a las regiones de Tacna y Moquegua (21–23 de mayo), San Martín (29–30 de mayo), Junín (11–12 de junio) y Arequipa (14–15 de julio); en mérito a su condición de presidente del partido político “Perú Primero” y en ejercicio del derecho a la libre asociación política, el derecho al libre desarrollo a la personalidad y al principio de seguridad jurídica. Lo anterior, con la finalidad de implementar, constituir y juramentar los comités regionales y provinciales, conforme lo exige el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas —en adelante el Reglamento— aprobado por Resolución N.° 325-2019-JNE[3], así como la realización del análisis de la realidad nacional en dichas regiones, con el objeto de elaborar el “Plan de Gobierno del Partido“, con cargo a comunicar su retorno a la ciudad de Lima.

1.5 Tal solicitud fue tramitada por la jueza del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional[4], quien corrió traslado del citado escrito al Ministerio Público, quien a su vez absolvió el mismo a través del escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil veintidós. Consecuentemente, el mencionado órgano jurisdiccional emitió la Resolución N.° 99, de fecha veintiuno de mayo de dos mil veintidós[5], que resolvió declarar fundada la oposición planteada por el Fiscal Provincial y, en consecuencia, declaró infundada la solicitud de autorización de viaje formulada por la defensa técnica del imputado Martin Alberto Vizcarra Cornejo.

1.6 Contra esta última decisión judicial, por medio del escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós, la defensa técnica del imputado Vizcarra Cornejo interpuso recurso de apelación. En consecuencia, la jueza de primera instancia concedió el recurso impugnatorio y elevó los actuados a esta Sala Superior con fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. En ese sentido, se admitió el citado recurso de apelación y se programó la audiencia de vista para el día ocho de junio del año en curso, la misma que se realizó en la citada fecha con la participación de la Fiscal Superior y la defensa técnica

II. HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN[6]

2.1 Conforme se verifica de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, el titular de la acción penal ha determinado los siguientes hechos objeto de investigación de la siguiente manera:

Hecho N.° 1 – Licitación Pública Internacional PER/013/87471/1985 “Construcción de la Línea de Conducción N.° 01 Jaguay – Lomas de Ilo y Sistema de Riego I Etapa del Proyecto de Ampliación de la Frontera Agrícola Lomas de Ilo – Moquegua

Durante su mandato como presidente del Gobierno Regional de Moquegua, el imputado Martín Alberto Vizcarra Cornejo concertó ilícitamente con Elard Paul Tejada Moscoso, gerente de OBRAINSA, para que pueda lograr la obtención de la buena pro de la aludida licitación. Para tal efecto, Vizcarra Cornejo brindó información privilegiada a dicho consorcio, indicándoles que era indispensable que presenten la nueva propuesta considerando el monto de S/ 81 000 000.00, a cambio de una información valiosa. El imputado solicitó un beneficio ilícito consistente en que el consorcio OBRAINSA – ASTALDI le pague el 2% del costo directo de la obra, esto es, la suma de S/ 1 016 212.76.

Hecho N.° 2 – Concurso Público Internacional PER/013/87471/1983, denominado “Elaboración del expediente técnico a nivel de ejecución de obra y construcción de obra para el proyecto ampliación y mejoramiento del Hospital de Moquegua Nivel II-2

El imputado Martín Alberto Vizcarra Cornejo, en su condición de presidente del Gobierno Regional de Moquegua y valiéndose de su cargo, envió a su amigo José Manuel Hernández Calderón a contactarse con Rafael Granados Cueto, gerente comercial de ICCGSA, para pedirle la suma ascendente a S/ 1 300 000.00, a cambio de aprobar la oferta presentada por el Consorcio Hospitalario Moquegua (conformado por las empresas ICCGSA – INCOT), señalando que si no se aceptaba su pedido, no daría su conformidad para la firma del contrato.

Hecho N.° 3

Se le atribuye al imputado Martín Vizcarra Cornejo la presunta realización del ilícito de asociación ilícita para delinquir, destinada a cometer diversos delitos de corrupción de funcionarios y vinculada al caso “Club de la construcción“.

[Continúa…]

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[1] Expediente N.° 33-2020-5

[2] Actualmente denominada Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional, por disposición contenida en el artículo primero, literal g) de la Resolución Administrativa N.° 000299-2021-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de setiembre de 2021.

[3] Publicado en el diario oficial El Peruano el 7 de diciembre de 2019. 

[4] Anteriormente denominado Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, modificado por el artículo primero, literal b) de la Resolución Administrativa N.° 000299-2021-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de setiembre de 2021.

[5] Expediente N.° 33-2020-5. 

[6] De conformidad con la Disposición N.° 21, del 11 de marzo del 2021, Disposición de
formalización y continuación de la investigación preparatoria, Carpeta Fiscal N.° 16-2020.

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