Fundamento destacado: SÉTIMO.- Por lo anterior y, considerando lo expuesto en los escritos de absolución a la excepción obrante a fojas treinta y siete y ochenta y uno, se advierte que el demandante si bien sustenta la obligación de pago de los Contratos de Locación de Servicios de Recojo, Transporte y Disposición de Residuos Sólidos derivada de los servicios prestados durante los años dos mil tres y dos mil cuatro, no menos cierto es que ante el incumplimiento de las obligaciones, dicha parte ejecutó diversos actos tendientes a procurar el cobro de la acreencia, tales como: i) Carta remitida al Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, mediante la cual solicitó el pago de la deuda; ii) Carta remitida al Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, a través de la cual solicitó el pago entre otros de la Factura número 755, la cual es materia de demanda; iii) Carta remitida al Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria de fecha cinco de julio de dos mil seis, a través de la cual se requiere el pago de las facturas números 754 y 755 por los servicios prestados durante el mes de diciembre de dos mil tres y de enero y febrero de dos mil cuatro. Sin embargo, a pesar que dichas documentales fueron parte del acervo probatorio de la absolución a la excepción propuesta, estas no merecieron análisis alguno por haber sido presentadas en copias simples, empero, no se ha tenido en cuenta que las fotocopias tienen la calidad de documentos y como tal sirve para acreditar un hecho, de acuerdo a lo regulado en los artículos 233 y 234 del Código Procesal Civil, en consecuencia, mientras estos no hayan sido tachados de falsos pueden ser valorados, ya que son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, circunstancia que no ha sido tomada en cuenta por el Colegiado Superior, pues únicamente se ha limitado a sostener que las copias simples no pueden generar certeza sobre los hechos controvertidos.
Con lo antes señalado y, al advertirse que tanto el Colegiado Superior como el a quo omitieron analizar el contenido de estas documentales y a partir de ellas determinar la interrupción del plazo de prescripción en concordancia con los lineamientos contenidos en el artículo 1996 del Código Civil, corresponde estimar la denuncia de infracción normativa material del precitado artículo y, al haberse incurrido en vicio de nulidad insalvable declarar la nulidad del auto de vista y el auto de primera instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil.
SUMILLA.- OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO. En las causales de interrupción de la prescripción extintiva consisten en una manifestación de voluntad emanada del prescribiente, reconociendo el derecho de aquel contra el cual prescribe, o, en una manifestación de voluntad del propio titular de la pretensión que origina su derecho para hacerla valer contra el prescribiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 3673-2018, Lima
Lima, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil seiscientos setenta y tres – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Odilón Inocencio López Siancas, obrante a fojas ciento cuarenta y cinco, contra el auto de vista contenido en la Resolución número cinco, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta y cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución número tres, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y cinco, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada Municipalidad Distrital de La Victoria; en consecuencia, nulo todo lo actuado, concluido el proceso.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Sala Suprema por Resolución del veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas treinta y cinco del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de casación formulado por el demandante por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del artículo 138 de la Constitución Política del Perú; arguye que la referida norma indica que existe incongruencia en la decisión del ad quem cuando, para resolver el conflicto de intereses, aplica el criterio o principio de especialidad, previsto para el caso de incompatibilidad de normas, para luego concluir que por tratarse de una “norma especial” debe preferirla sobre la “norma general”.
ii) Infracción normativa del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; afirma que cuando en un proceso judicial se presenta un conflicto de incompatibilidad o antinomia entre normas jurídicas de cualquier rango jerárquico sobre determinado asunto, supuesto o hipótesis jurídica, los jueces tienen el deber constitucional y legal de solucionar dicha incompatibilidad o antinomia, aplicando el principio de jerarquía normativa antes que cualquier otro criterio.
iii) Infracción normativa al inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil; alega que las instancias de mérito han aplicado indebidamente la referida norma, pues, la que corresponde aplicar es el artículo 13 de la Ley número 27879 – Ley General del Sector Público para el Ejercicio Fiscal del año dos mil tres, y la Ley número 26850 – Ley General de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y el Decreto Supremo número 012-2001/PCM, y el Reglamento número 013-2001/PCM, los que no establecen plazo prescriptorio para los contratos suscritos con el Estado, y son aplicables al caso que nos ocupa por razón de temporalidad. Indica que los contratos que sustentan la suma puesta a cobro, se han firmado bajo el amparo de las referidas disposiciones, a fin de establecer que al menos han sido confrontadas con lo señalado por su parte al momento de efectuar la apelación, situación que evidentemente muestra que se ha resuelto con autos diminutos. Sostiene que al aplicarse las normas referidas, se determina que la pretensión demandada debe ser amparada en todos sus extremos y se debe revocar la decisión de primera instancia, la cual declaró fundada la excepción.
iv) Infracción normativa al inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; afirma que la decisión no se ajusta al mérito de lo actuado ni a derecho. Indica que nos encontramos ante un grave caso de arbitrariedad por haberles causado indefensión, al resolver con autos diminutos, y sin hacer el análisis correspondiente de los hechos y de los medios probatorios en que se fundan y sustentan las consideraciones de la sentencia, la cual absuelve el grado y justifica la actuación del a quo, incurriendo en sus mismos yerros, evidenciando una motivación incongruente, al no hacerse el examen correspondiente a los medios probatorios que sustentan los hechos probados, dado que existe omisión de apreciación del contenido de las cartas notariales y la ausencia de comunicación con uno de los conformantes de la relación sustancial, en relación al uso de la cláusula resolutoria.
v) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil– Sostiene que las instancias de mérito no se han pronunciado respecto a las alegaciones efectuadas por las partes, a los puntos controvertidos, ni sobre lo que es materia de discusión, pues, no se han analizado los medios probatorios (cartas), afectando el principio de congruencia procesal. Agrega que no se ha cuidado el cumplimiento de la comunicación a Leonidas Máximo Huaranga Laureano, por tanto, carece de eficacia jurídica la resolución contractual alegada por la parte demandada. Indica que la recurrida vulnera el principio de congruencia procesal al emitir un fallo infra petita, dado que si bien ha cuidado establecer la existencia de las cartas notariales, sin embargo, no ha efectuado una valoración respecto de la fidelidad de las mismas y la omisión de la comunicación a otro de los contratantes (comprador) que deviene en una omisión en el pronunciamiento respecto a un aspecto que ha sido observado por la propia Sala Superior en la anterior decisión, por tanto, deberá declararse su nulidad.
vi) Excepcionalmente, por infracción normativa material del artículo 1996 del Código Civil, en lo referente a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.
III. CONSIDERANDO.-
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, específicamente sobre la excepción de prescripción extintiva planteada, a fin de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas denunciadas al resolver dicha excepción.
1.1. DE LA DEMANDA.-
Odilón Inocencio López Siancas, mediante escrito obrante a fojas dieciocho del cuaderno principal, pretende que la Municipalidad Distrital de La Victoria, cumpla con pagar la suma de doscientos treinta y seis mil novecientos sesenta y un soles con setenta y cinco céntimos (S/ 236,961.75), más los intereses legales, costas y costos del proceso. Sostiene su pretensión indicando que el recurrente suscribió con la demandada en los años dos mil tres y dos mil cuatro contratos de servicios de recojo, transporte y disposición final de residuos sólidos, producto de dichos contratos se encuentran pendientes de pago diversas facturas, por lo que al haber agotado las gestiones de modo directo y por intermedio de sendos requerimientos escritos, todos con efectos negativos, procedió a invitar a la demandada a una audiencia de conciliación extrajudicial.
1.2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.-
La Municipalidad Distrital de La Victoria formula excepción de prescripción extintiva al amparo del artículo 1989 del Código Civil, obrante a fojas cuatro del cuaderno de excepciones, señalando que los contratos materia de cobro datan de los años dos mil tres y dos mil cuatro, por lo que a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de doce años, consecuentemente, los contratos han prescrito.
1.3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA.-
El Vigésimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la Resolución número tres, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y cinco del cuaderno de excepciones, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, señalando que si bien resulta injusto que no se pague por un servicio prestado, también lo es que la parte demandante ha tenido expedito hacer valer su derecho dentro de los diez años que establece la norma sustantiva y no se advierte de autos ningún supuesto de suspensión o de interrupción de la prescripción.
1.4. RESOLUCIÓN DE VISTA.-
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución número cinco, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta y cinco, confirmó la Resolución número tres, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y cinco, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada Municipalidad Distrital de La Victoria, en consecuencia, nulo todo lo actuado, concluido el proceso.
SEGUNDO.- Habiéndose declarado la procedencia de la casación por una causal de infracción normativa de carácter procesal que de ampararse, de acuerdo al artículo 396 del Código Procesal Civil modificado por Ley número 29364, impediría emitir un pronunciamiento estimatorio o desestimatorio de la excepción planteada, corresponde resolverse, en primer término, la alegada causal, y en caso de ser desestimada, recién procedería resolver la otra causal de infracción normativa.
TERCERO.- Habiéndose declarado la procedencia de la casación por la causal de infracción normativa de carácter procesal del artículo 138 de la Constitución Política del Estado; artículo VII del Título Preliminar; inciso 6 del artículo 50; inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, corresponde analizar dichas normas a fin de evaluar si efectivamente fueron infringidas o no.
[Continúa…]