Obligación de un cónyuge de pagar reparación civil no puede ser asumida por la sociedad conyugal [Casación 1895-98, Cajamarca]

Fundamento destacado: Sexto.- Que, la medida cautelar trabada sobre el inmueble referido tiene su sustento en la obligación que tiene Gilmer Pedro Castillo de pagar la suma de dinero que por concepto de responsabilidad civil le fue impuesta en virtud de una condena penal, consiguientemente, se trata de una deuda personal que no ha sido contraída para atender las cargas de la sociedad de gananciales, en consecuencia, el citado cónyuge debe afrontar tal obligación con sus bienes propios, ya que los bienes sociales sólo responden por obligaciones asumidas por la sociedad de gananciales o por deudas asumidas por uno de los cónyuges en beneficio del hogar.

Sétimo.- Que, atendiendo a lo señalado en los considerandos cuarto y sexto de la presente resolución resulta evidente que no es correcto disponer la aplicación de medidas cautelares que afecten a un bien social con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal de uno de los cónyuges ni tampoco disponerla sobre una parte del citado bien, asumiendo que se estaría afectando la alícuota del obligado, por cuanto, como ya se ha indicado sobre los bienes sociales no existe un régimen de copropiedad, sino que éstos constituyen parte de un patrimonio autónomo que es la sociedad de gananciales; en consecuencia, la interpretación que del Artículo trescientos nueve del Código Civil han efectuado las instancias de mérito se encuentra arreglada a ley.


Casación 1895-98, CAJAMARCA

Lima, seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en audiencia pública de fecha cinco de mayo del presente año, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Segundo Froilán Acuña Tongo contra la sentencia de vista de fojas setecientos tres, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada de fojas quinientos cincuenta y cinco, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala, mediante resolución de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, estimó procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del Artículo trescientos nueve del Código Civil, al considerarse equivocadamente que los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales constituyen una comunidad de bienes, y en aplicación de la teoría de la comunidad de bienes éstos no pueden ser afectados para responder por las deudas de uno de los cónyuges; siendo la interpretación correcta de dicha norma el considerar que los bienes de una sociedad de gananciales se encuentran bajo el régimen de la copropiedad, y por consiguiente de las deudas contraídas por uno de los cónyuges responde inicialmente los bienes propios de éste y de ser insuficientes la parte alícuota que le corresponde de los bienes sociales, no siendo necesario para el remate esperar que fenezca la sociedad de gananciales, ya que por excepción se debe proceder a la extracción del bien sujeto a medida cautelar de la masa de gananciales.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, como lo sostiene Héctor Cornejo Chávez «el régimen patrimonial del matrimonio es la manera como se gobierna las relaciones económicas del grupo familiar teniendo en cuenta el activo y el pasivo». (Cornejo Chávez, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Lima, Studium, mil novecientos ochenticinco. Tomo I página doscientos once).

Segundo.- Que, nuestra legislación reconoce a la sociedad de gananciales y a la separación de patrimonios como regímenes patrimoniales del matrimonio.

Tercero.- Que, la sociedad de gananciales está compuesta por bienes propios y bienes sociales, siendo estos últimos, «todos aquellos objetos corporales o incorporales que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso y aun después de la disolución por causa o título anterior a la misma. Por consiguiente, son los cónyuges, por el empeño o por el azar de las rentas y frutos de los bienes propios y comunes» (Peralta Anda, Javier. Derecho de Familia en el Código Civil. Lima, IDEMSA, mil novecientos noventiséis, página doscientos veinte).

Cuarto.- Que, los bienes sociales son de propiedad de la sociedad de gananciales, constituyendo un patrimonio autónomo distinto al patrimonio de cada cónyuge, y por lo tanto no está sujetos a un régimen de copropiedad, es decir, los cónyuges no son propietarios de alícuotas respecto a los bienes sociales, por ello es que cuando se ejercita un acto de administración o de disposición de un bien social quien lo ejercita es la sociedad de gananciales e igualmente cuando acontece la liquidación de la sociedad de gananciales quien transfiere las ganancias a cada cónyuge es dicha sociedad y no se trata de una mutua transferencia de derechos entre cónyuges.

Quinto.- Que, en el caso de autos, ha quedado establecido por las instancias de mérito que el bien materia de litigio tiene la calidad de bien social perteneciente a la sociedad conyugal formada por la accionante Austreberta Ghilardi Villavicencio de Castillo y por el emplazado Gilmer Pedro Castillo Viera.

Sexto.- Que, la medida cautelar trabada sobre el inmueble referido tiene su sustento en la obligación que tiene Gilmer Pedro Castillo de pagar la suma de dinero que por concepto de responsabilidad civil le fue impuesta en virtud de una condena penal, consiguientemente, se trata de una deuda personal que no ha sido contraída para atender las cargas de la sociedad de gananciales, en consecuencia, el citado cónyuge debe afrontar tal obligación con sus bienes propios, ya que los bienes sociales sólo responden por obligaciones asumidas por la sociedad de gananciales o por deudas asumidas por uno de los cónyuges en beneficio del hogar.

Sétimo.- Que, atendiendo a lo señalado en los considerandos cuarto y sexto de la presente resolución resulta evidente que no es correcto disponer la aplicación de medidas cautelares que afecten a un bien social con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal de uno de los cónyuges ni tampoco disponerla sobre una parte del citado bien, asumiendo que se estaría afectando la alícuota del obligado, por cuanto, como ya se ha indicado sobre los bienes sociales no existe un régimen de copropiedad, sino que éstos constituyen parte de un patrimonio autónomo que es la sociedad de gananciales; en consecuencia, la interpretación que del Artículo trescientos nueve del Código Civil han efectuado las instancias de mérito se encuentra arreglada a ley.

4. SENTENCIA:

Que atendiendo a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo establecido por el Artículo trescientos noventisiete del Código Adjetivo: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Froilán Acuña Tongo contra la sentencia de vista de fojas setecientos tres, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventiocho; en los seguidos por doña Austreberta Ghilardi Villavicencio de Castillo, sobre tercería de propiedad. CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS

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