Fundamentos destacados: 31. Inspirado en la lógica del principio precautorio, y adaptándolo a este caso, debe indicarse que, como ya se ha advertido, existen indicios razonables de peligro de daño ambiental con efectos irreversibles al ambiente y por ende a los pobladores de la zona. En primer lugar, el peligro de que los humedales puedan verse afectados. En segundo lugar, se podría ver afectada no solo la salud de la población de la zona, sino también los recursos naturales, cuya escasez dificultaría o inclusive imposibilitaría el desarrollo de otras actividades económicas, realizadas normalmente antes del funcionamiento de la planta de harina de pescado. En dicho contexto, este Tribunal debe pasar a determinar “la ejecución de medidas eficaces y eficientes destinadas a evitar o reducir dicho peligro”.
32. Tal como se estipuló en la STC 03510-2003-AA (fundamento 4 c), “No siempre la prohibición absoluta de determinada actividad es la única vía para alcanzar determinado grado de protección, pues, dependiendo del caso, el mismo puede ser alcanzado mediante la reducción de la exposición al riesgo, con el establecimiento de mayores controles y la imposición de ciertas limitaciones”. En efecto, el principio precautorio, sobre la base del cual se inspira la presente sentencia, brinda diferentes opciones de actuación o diversas formas de concretización.
33. En este caso, las medidas de cautela tienen dos objetivos: i) la de fiscalizar la actuación de la administración a fin de que la población de la jurisdicción tenga certeza de que la administración actuó dentro del marco legal correspondiente, y ii) la fiscalización para la prevención de la afectación del ecosistema y de la salud de la población aledaña.
EXP. N.° 04216-2008-PA/TC
AREQUIPA
NORY WILFREDO NAVARRO RAMOS Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 6 días del mes de marzo de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que convergen los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Nory Wilfredo Ramos contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante con sede en Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 297, su fecha 29 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de mayo de 2007 los recurrentes interponen demanda de amparo contra Pesquera Natalia S.A.C., con el objeto de que se disponga la suspensión de las actividades que dicha empresa viene realizando en la zona próxima al mar del Valle de Pescadores, en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, hasta que se presenten todas las exigencias pertinentes sobre impacto ambiental y otros requisitos exigidos por la ley. Alegan que la demandada está vulnerando sus derechos constitucionales al goce de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y a la propiedad, al pretender construir una planta de tratamiento de harina y aceite de pescado, por cuanto ello supondría un impacto negativo en los recursos hídricos de la zona que impediría a los demandantes el adecuado desarrollo de su actividad agraria.
Pesquera Natalia S.A.C., mediante escrito de fecha 27 de julio de 2007, contestó la demanda, contradiciéndola y negándola en todos sus extremos. No obstante, dicho escrito fue rechazado por el Juzgado Civil de Camaná mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2007, por no haber cumplido con subsanar la omisión de la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas en el plazo debido.
El Juzgado Civil de Camaná, mediante sentencia de fecha 26 de diciembre de 2007 (folio 153) declaró infundada la demanda, considerando que los demandantes no habían acreditado que la construcción de una planta de tratamiento de aceite y harina de pescado por parte de la empresa emplazada constituyese efectivamente una amenaza a sus derechos constitucionales invocados.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
[Continúa…]
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