Sumilla. Recurso carente manifiestamente de fundamento casacional. Se advierte que no solo se aplicaron los factores de seguridad del Acuerdo Plenario 2-2005, sino que el análisis realizado del material probatorio, individual y de conjunto, no fue sesgado, ajeno a los elementos de prueba, o que no tuvo en cuenta los elementos objetivos y externos de carácter periférico al relato de la víctima; sin que pueda cuestionarse que las preguntas del psicólogo tergiversaron lo que la niña dijo espontáneamente. Asimismo, la pericia psicológica forense es puntual y sustentada.
Tampoco se observa que las inferencias probatorias son patentemente ilógicas, vulneren las máximas de la experiencia o se aparten de los conocimientos científicos. Se analizó la prueba testimonial de descargo, cuyo rechazo fue en base a consideraciones razonables: vínculos con el imputado y contradicciones entre sí, sin perjuicio de confirmar el contacto permanente del imputado con la agraviada. Por tanto, el recurso no tiene visos de prosperabilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1629-2021, Huaura
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, once de noviembre de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado ROY GIANCARLO PALOMARES MARGARITO contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y dos, de veinte de febrero de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento ocho, de veinticuatro de enero de dos mil veinte, lo condenó como autor el delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de C.D.P.P.R. a diez años de pena privativa de libertad al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
[Continúa…]
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![Es irrazonable sostener que el arraigo familiar está ampliamente relativizado porque se tiene un régimen patrimonial conyugal de separación de bienes, los hijos son mayores de edad, y uno de ellos ya culminó su carrera profesional [Casación 50-2020, Tacna, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-frontal-corte-LPDerecho-218x150.png)
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