Fundamento destacado: SEGUNDO. Que del expediente de aumento de alimentos acompañado se advierte inconcusamente que la notificación de la resolución treinta y uno, de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, no fue correcta al efectuarse en un domicilio que no correspondía. Ello determinó, ante la solicitud del accionante XXX, que el juez de la causa por resolución treinta y seis, de quince de enero de dos mil veinte, anule la indicada resolución en cuanto hizo efectivo el apercibimiento decretado y ordene se proceda a notificar en el domicilio correcto.
∞ Posteriormente, a pedido del accionante, por resolución treinta y siete, de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, se dio por cancelado el adeudo por alimentos materia de la liquidación fijada en la resolución treinta y uno. Culminada esta incidencia, y como consecuencia de otro devengado impago correspondiente a fechas posteriores, se dispuso se curse oficio a la Fiscalía para la promoción de la acción penal (resoluciones cuarenta y cuarenta y uno, de veintidós de junio de dos mil veintiuno y de veintidós de febrero de dos mil veintidós, respectivamente).
TERCERO. Que, en estas condiciones, el proceso penal cuestionado que dio lugar a la sentencia conformada correspondiente se fundó en una resolución nula y, por consiguiente, no estaba expedita la acción penal ni podía aún tipificarse el delito de omisión de asistencia familiar (ex artículo 149 del Código Penal), de suerte que el proceso en cuestión y la sentencia de su propósito no pueden subsistir. Es de aplicación la causal de prueba falsa contemplada en el artículo 439, apartado 3, del Código Procesal Penal. La sentencia de revisión, por consiguiente, ante la contundencia de los elementos de prueba –mérito de una resolución judicial firme–, debe ser absolutoria.
Sumilla: Título. Delito de omisión de asistencia familiar. Prueba falsa. 1. El proceso penal cuestionado que dio lugar a la sentencia conformada correspondiente se fundó en una resolución nula y, por consiguiente, no estaba expedita la acción penal ni podía aún tipificarse el delito de omisión de asistencia familiar (ex artículo 149 del Código Penal), de suerte que el proceso en cuestión y la sentencia de su propósito no pueden subsistir. Es de aplicación la causal de prueba falsa contemplada en el artículo 439, apartado 3, del Código Procesal Penal. La sentencia de revisión debe ser absolutoria.
2. En cuanto a la indemnización reclamada, no es del caso su imposición porque el propio imputado contribuyó a la emisión de la sentencia condenatoria de cuatro de septiembre de dos mil veinte al someterse a la conformidad procesal, al punto que, tardíamente, recién en diciembre de dos mil diecinueve y julio de dos mil veinte planteó, en forma, la nulidad del auto que dispuso la remisión de copias al Ministerio Público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN SENTENCIA N.° 291-2022/LA LIBERTAD
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE REVISIÓN–
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS; con el expediente originario, el expediente de aumento de alimentos, la demanda de aumento de alimentos y demás documentos presentados en esta sede suprema; en audiencia pública: la demanda de revisión interpuesta por el condenado XXX contra la sentencia conformada de fojas ciento diez, cuatro de septiembre de dos mil veinte, que lo condenó como autor del delito de omisión de asistencia familiar en agravio de XXX a un año de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y al pago de novecientos cincuenta soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
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FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el accionante XXX en la demanda de revisión de fojas una, de veintiocho de abril de dos mil veintidós, invocó como causa de pedir el motivo de prueba falsa. Citó, al respecto, el artículo 439, inciso 3, del Código Procesal Penal. Además, pidió una indemnización de trescientos mil soles.
∞ Sostuvo que el Juzgado de Paz Letrado, en el proceso de aumento de alimentos incoado en su contra, por resolución treinta y seis, de quince de enero de dos mil veinte, declaró la nulidad de la notificación, de treinta de enero de dos mil diecinueve, referida a la resolución treinta y uno, de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, que lo apercibió para que pague el monto de la liquidación de devengados de pensión de alimentos, y que, ante el vencimiento del plazo, dio lugar a la resolución treinta y dos, de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, que ordenó remitir copia de las actuaciones al Ministerio Público ante el incumplimiento del pago de la liquidación de las pensiones alimenticias.
∞ Adjuntó como prueba alternativa las copias certificadas de las actuaciones civiles y demás documentos respecto a los daños sufridos y a los pagos efectuados.
[Continúa…]

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