Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que, como ya se estipuló, el delito de prevaricado de derecho requiere que el sujeto activo en su resolución (auto o sentencia) al identificar
un precepto legal, interpretarlo y aplicarlo incurra en un desconocimiento de los medios y los métodos de la interpretación aceptados en un Estado de Derecho, apartándose de todas las opciones jurídicamente defendibles, esto es, de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho. El tipo delictivo del artículo 149 del Código Penal, en tanto configura un delito de omisión pura, exige determinar los tres elementos que lo contienen: situación típica, capacidad de acción y ausencia de la acción esperada. El juez acusado consideró que la situación típica no se presentaba porque la obligación de alimentos no correspondía, en atención a la mayoría de edad del alimentista.
Entendió, desde el bien jurídico tutelado, que no se estaba ante una persona vulnerable que necesitaba el apoyo económico de su padre dada su mayoría de edad. Tal interpretación, aun cuando no necesariamente puede ser la única válida, más aún frente a la opción hermenéutica adoptada por el Tribunal Superior, no puede calificarse de insólita y por completo al margen de una posible interpretación del citado artículo 149 del Código Penal, de su sentido literal posible y de la perspectiva teleológica de tutela del bien jurídico de esa figura penal.
∞ Es de resaltar que no todo error o incorrección que pueda cometer un juez al dictar una resolución convierte ésta en prevaricadora, se requiere de un plus que precisamente se expresa en lo indicado en el párrafo anterior. Por consiguiente, no es posible amparar el recurso acusatorio del Ministerio Público. Así se declara.
Título: Prevaricato de derecho. Elementos. Situación típica en el delito de omisión de asistencia familiar Sumilla: 1. El delito de prevaricato de derecho castiga al juez que dicta resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley o se apoya en leyes supuestas o derogadas. El supuesto de resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley (elemento normativo del tipo de injusto) –que es la conducta típica atribuida al juez encausado– debe valorarse en función del caso concreto y en atención a postulados de justicia material y no puramente formalistas. Estriba, de un lado, en que la ley objeto de interpretación y aplicación por el juez ha de ser expresa y clara; y, de otro lado, en que la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y los métodos de la interpretación aceptados en un Estado de Derecho, apartándose de todas las opciones jurídicamente defendibles, esto es, de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones. 2. El delito de omisión de asistencia familiar persigue el aseguramiento del cumplimiento de obligaciones que tienen como fin garantizar el bienestar de los alimentistas, en tanto en cuanto el sujeto activo tenga la capacidad para realizar el pago de la prestación económica alimentaria –posibilidad de pago como elemento del tipo en cuanto se trata de un delito omisivo (consiste en un “no hacer”), que, como tal, es de mera actividad y parte de la existencia de una resolución judicial firme–. La penalización de estas conductas pretende el aseguramiento de los deberes de carácter material más importantes (que tienen un carácter asistencial). Su esencia está en la omisión de la prestación de la pensión alimentaria y en la existencia de una resolución judicial expresa que establezca este deber, sin tener en cuenta la situación económica en que se encuentra el beneficiario de la pensión. 3. El Derecho penal tiene sus propios criterios, desde la perspectiva de protección del bien jurídico y de su rol en el ordenamiento y sistema social, por lo que no necesariamente pueden coincidir los alcances de los preceptos de Derecho civil con los que debe aplicar el Derecho penal. La prejudicialidad que se presenta en orden a la determinación de la obligación alimentaria y del monto de las pensiones devengadas no implica que necesariamente lo decidido en sede civil sea incontrovertible de cara a las funciones del proceso penal y a la interpretación en esta sede de los preceptos legales extrapenales. 4. El juez acusado consideró que la situación típica no se presentaba porque la obligación de alimentos no correspondía, en atención a la mayoría de edad del alimentista. Entendió, desde el bien jurídico tutelado, que no se estaba ante una persona vulnerable que necesitaba el apoyo económico de su padre dada su mayoría de edad. Tal interpretación, aun cuando no necesariamente puede ser la única válida, más aún frente a la opción hermenéutica adoptada por el Tribunal Superior, no puede calificarse de insólita y por completo al margen de una posible interpretación del citado artículo 149 del Código Penal, de su sentido literal posible y de la perspectiva teleológica de tutela del bien jurídico de esa figura penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
-AUTO DE APELACIÓN SUPREMA-
Lima, doce de mayo de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LIMA NORTE contra el auto de primera instancia de fojas quinientos cuarenta y cuatro, de ocho de noviembre de dos mil veintidós, que declaró fundada la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa del acusado Charles Talavera Elguera; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra el citado encausado por delito de prevaricato en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN
PRIMERO. Que la acusación de fojas una, de veinticinco de abril de dos mil veintidós, atribuyó al encausado CHARLES TALAVERA ELGUERA que en el ejercicio de sus funciones como juez del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emitió la sentencia de uno de junio de dos mil diecisiete, por la que absolvió a Enrique Eliseo Núñez Flores de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de omisión de asistencia familiar en agravio de Elvis Enrique Núñez Canre (expediente 5828-2015), contravención al texto expreso y claro del artículo 149, primer párrafo, del Código Penal. Estimó que el tipo penal de omisión de asistencia familiar requiere para su materialización que el sujeto activo incumpla su obligación alimentaria establecida previamente en una resolución judicial, situación que no fue abordada por el imputado Talavera Elguera en la sentencia que emitió.
2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL SEÑOR FISCAL SUPERIOR
SEGUNDO. Que el señor FISCAL SUPERIOR DE LIMA NORTE en su escrito de recurso de apelación de fojas quinientos setenta, de once de noviembre de dos mil veintidós, requirió, como pretensión principal, la revocatoria del auto de primera instancia y se declare infundada la solicitud de sobreseimiento; o, como pretensión subordinada, se revoque el extremo que señaló que debía estarse a lo decidido respecto de la excepción de improcedencia de acción y se declare infundada dicha excepción; y, como pretensión condicional, que se anule el auto recurrido en el extremo que declaró que no correspondía la imposición de reparación civil y se siga el trámite para su dilucidación. Argumentó que la resolución dictada por el encausado CHARLES TALAVERA ELGUERA, al absolver a un acusado por delito de omisión de prestación alimentaria, vulneró el texto claro y expreso de la ley, pues la obligación alimentaria fijada en la vía civil no puede ser desconocida en sede penal; que, como la absolución es prevaricadora, no puede exceptuarse el pago de la reparación civil, puesto que con ello se generó un daño indemnizable a los afectados.
3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
TERCERO. Que el procedimiento seguido es como sigue:
- El señor Fiscal Superior de Lima Norte mediante requerimiento de fojas una, de veinticinco de abril, integrado a fojas cuatrocientos ochenta y nueve, de diecinueve de setiembre de dos mil veintidós, y aclarado a fojas quinientos once, de cuatro de octubre de dos mil veintidós, acusó a CHARLES TALAVERA ELGUERA como autor del delito de prevaricato en agravio del Estado. Solicitó se le imponga tres años y seis meses de pena privativa de libertad, un año y seis meses de inhabilitación, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil.
- La defensa del encausado CHARLES TALAVERA ELGUERA mediante escrito de fojas cuatrocientos diez, de veinticinco de julio de dos mil veintidós, presentó observaciones materiales al requerimiento acusatorio, dedujo excepción de improcedencia de acción y, subordinadamente, solicitó se dicte auto de sobreseimiento el sobreseimiento del proceso.
- En la audiencia de control de acusación se llevó a cabo los debates sobre la excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento que planteó por el encausado CHARLES TALAVERA ELGUERA. El Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte de Lima Norte declaró fundada la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa del citado acusado. Consideró que la sentencia absolutoria emitida por el juez acusado fue el resultado del proceso de justificación de su decisión apoyado en el método de interpretación sistemática de la norma penal, concordado con las disposiciones contenidas en el Código Civil; que para identificar tal circunstancia y arribar a dicha inferencia no es de exigir mayor análisis ni se requiere brindar una justificación adicional; que, en tal virtud, es inviable sostener que el acusado ha incurrido en una conducta de prevaricato; que en los hechos que se describen en la imputación no se identifica el elemento objetivo del tipo penal definido en el articulo 418 del Código Penal, referido a que se trate de una resolución judicial manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley; que, por tanto, se trata de una conducta atípica por ausencia de los elementos objetivos del tipo penal necesarios para la configuración del delito de prevaricato de derecho.
- Contra este auto de sobreseimiento el señor Fiscal Superior interpuso recurso de apelación mediante escrito de fojas quinientos setenta, de once de noviembre de dos mil veintidós. El juez superior de la investigación preparatoria lo concedió por auto de fojas quinientos ochenta y tres, de quince de noviembre de dos mil veintidós.
[Continúa…]

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