OAF: ¿Existe presunción «iuris tantum» sobre la capacidad económica del imputado? [Queja NCPP 879-2021, Áncash]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla: Queja infundada. El cuestionamiento a la capacidad económica del encausado para evaluar su responsabilidad en la comisión del ilícito no constituye una causa que determine su atipicidad o que conlleve eximirlo de culpabilidad, tanto más si tal aspecto fue valorado por el juez de paz al momento de fijar una pensión alimenticia.

Asimismo, para que lo alegado por el recurrente surtiera efecto y acreditara su inocencia, debió cuestionar el cumplimiento del pago íntegro de su obligación en el proceso civil que determinó su obligación alimentaria, lo que no ocurrió. Es coherente y razonable la resolución que rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por el encausado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso Queja NCPP N° 879-2021, Áncash

Lima, quince de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de queja interpuesto por el encausado Víctor Teodoro Moreno Rodríguez contra el auto de vista de foja 30, del veintitrés de julio de dos mil veintiuno, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista expedida el veintiuno de junio de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia del doce de enero de dos mil veintiuno lo condenó como autor del delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de la menor de iniciales T. R. M. F., a un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y fijó el monto de S/200.00 (doscientos soles) por concepto de reparación civil, sin perjuicio de que el sentenciado cancele el monto adeudado por pensiones impagas.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de impugnación

1.1. La defensa instó la concesión del recurso de casación, pues infiere que existen motivos de interés general suficiente que justifican la intervención del Tribunal Supremo, habiendo desarrollado las causales invocadas en su recurso impugnativo.

1.2. El auto superior de foja 30, del veintitrés de julio de dos mil veintiuno, desestimó de plano el recurso planteado. Razonó que no se han satisfecho las exigencias del inciso 3 del artículo 430 del código adjetivo, no se precisaron los fundamentos de la resolución recurrida erróneamente emitidos ni se explicitó justificación pertinente ni pretensión doctrinaria relevante, así como no se invocó alguna de las causales previstas en el artículo 429 del citado código adjetivo.

1.3. La defensa del encausado alegó la inobservancia de precepto procesal y material y violación de la garantía de motivación. Refirió que los órganos de mérito no han tomado en cuenta los depósitos judiciales que ha venido efectuado el encausado por concepto de pagos devengados a favor de la menor alimentista. Cuestionó que el monto de pensiones impagas es menor al consignado en la imputación fiscal, que únicamente adeuda la suma de S/2,010.00 (dos mil diez soles) y que el Tribunal Superior no ha ponderado la capacidad económica del recurrente, por lo que no se configuraría el elemento subjetivo del tipo penal.

1.4. Respecto al acceso excepcional al recurso, si bien la defensa hizo referencia al artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal, no ha cumplido con la especial fundamentación que se requiere para sustentar el interés casacional.

Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo

2.1. El recurso de queja, como recurso residual, tiene como objeto cuestionar una decisión judicial que previamente denegó otro recurso, de modo que el análisis de forma y fondo del recurso de queja se hará en función de los argumentos esgrimidos contra la resolución que denegó el primer recurso.

2.2. El artículo 427 del Código Procesal Penal establece los supuestos en los que procede el recurso de casación, dentro de los cuales no se encuadra la resolución recurrida, pues aunque pone fin al procedimiento el delito imputado (omisión de asistencia familiar) no prevé en su extremo mínimo una pena superior a los seis años de privación de libertad (criterio summa poena).

2.3. La excepción a esta regla la constituye la apreciación de un interés casacional, que, aunque sujeto a discreción del Tribunal Supremo, debe ser peticionado por el casacionista, quien además ha de adicionar puntualmente los fundamentos que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. Y, como es de observarse, en el caso sub examine el encausado no postuló el acceso excepcional al recurso ni propuso las materias cuyo desarrollo jurisprudencial pretende, y dicha omisión constituye un defecto trascendente que limita la evaluación del recurso, puesto que no supera el requisito de procedibilidad exigido para admitir su impugnación extraordinaria en esta modalidad, situación que genera su rechazo liminar.

2.4. Es de subrayarse que su propio recurso carece, en sí mismo, de interés casacional tanto porque no ha citado concretamente los preceptos inobservados por el Tribunal Superior como porque no ha puntualizado los fundamentos específicos de cada causal invocada, con la debida separación y relevancia propia, es absolutamente genérico y, en esencia, ingresa a analizar la prueba actuada, que no es aceptable en casación.

2.5. Por lo demás, cabe subrayar que el ilícito penal de incumplimiento de obligación alimentaria es un delito especial propio y se configura cuando el agente, de forma dolosa, omite cumplir con su obligación de prestar alimentos fijada, previamente, mediante una resolución judicial firme emitida en la vía civil. Su consumación radica en el incumplimiento doloso de lo ordenado mediante una sentencia con carácter de cosa juzgada que fijó la prestación de alimentos.

2.6. El cuestionamiento a la capacidad económica del encausado para evaluar su responsabilidad en la comisión del ilícito no constituye una causa que determine su atipicidad o que conlleve eximirlo de culpabilidad, tanto más si tal aspecto fue valorado por el juez de paz al momento de fijar una pensión alimenticia.

2.7. Así pues, sus argumentos no son de recibo, ya que lo que se sanciona en el presente caso no es el mero incumplimiento con su deber alimentista, sino el deber jurídico dispuesto por un juez competente y que, tras ser requerido ordinariamente y en liquidación de devengados, fue renuente a pesar del apercibimiento. Sin perjuicio de ello, si el incumplimiento de la obligación es producto de una circunstancia sobrevenida que afecta la capacidad de pago del obligado, esto debe ser acreditado por aquel, pues existe una presunción iuris tantum de que el sujeto está en condiciones de cumplir con la obligación alimentista determinada en la vía civil, por cuanto aquella se fijó luego de un proceso en el que las partes interesadas tuvieron la oportunidad de sustentar sus pretensiones.

2.8. Asimismo, para que lo alegado por el recurrente surtiera efecto y acreditara su inocencia, debió cuestionar el cumplimiento del pago íntegro de su obligación en el proceso civil que determinó su obligación alimentaria, lo que no ocurrió. Es coherente y razonable la resolución que rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por el encausado.

Tercero. Costas procesales

3.1. Respecto a las costas, es de aplicación el artículo 504, inciso 2, del Código Procesal Penal, por lo que deberán ser pagadas por la parte recurrente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por el encausado Víctor Teodoro Moreno Rodríguez contra el auto de vista de foja 30, del veintitrés de julio de dos mil veintiuno, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista expedida el veintiuno de junio de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia del doce de enero de dos mil veintiuno lo condenó como autor del delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de la menor de iniciales T. R. M. F., a un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y fijó el monto de S/200.00 (doscientos soles) por concepto de reparación civil, sin perjuicio de que el sentenciado cancele el monto adeudado por pensiones impagas.

II. CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas del recurso desestimado de plano; en consecuencia, cumpla la Secretaría de esta Sala Suprema con la respectiva liquidación de costas, para su ejecución por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior. Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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