Sumilla: Para efectos de la consumación del delito previsto en el artículo 149, primer párrafo del Código Penal no es exigible que la sentencia que ordena el pago de la pensión de alimentos se encuentre firme, tal es así que la apelación contra la misma se concede sin efecto suspensivo como lo prevé el artículo 556, primer párrafo del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 178, tercer párrafo del Código de los Niños y Adolescentes.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 1681-2022-67
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISÉIS
Trujillo, ocho de mayo del dos mil veinticuatro
Imputado : Walter Robert Vilca Paredez
Delito : Omisión de asistencia familiar
Agraviados : Fabricio Alexander Vilca Guzmán y Giardelly Rosita Vilca Guzmán
Procedencia : Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Impugnante : Imputado
Materia : Apelación de sentencia condenatoria suspendida
Especialista : Luz María Salvador Villacorta
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha tres de noviembre del dos mil veintitrés, el Juez Juan Julio Luján Castro del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo mediante resolución número once, condenó al acusado Walter Robert Vilca Paredez en el proceso seguido en su contra por el delito de omisión a la asistencia familiar previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, en agravio de Fabricio Alexander Vilca Guzmán y Giardelly Rosita Vilca Guzmán representados por su madre Verbely Magaly Guzmán Sandoval.
2. Con fecha doce de diciembre del dos mil veintitrés, el imputado interpuso recurso de apelación, solicitando que la sentencia sea revocada y se le absuelva de la acusación fiscal, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.
3. Con fecha tres de abril del dos mil veinticuatro, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad integrada por los Jueces Superiores Cecilia León Velásquez, Ofelia Namoc López y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo concurrido el imputado y su abogado Franklin Yonatan Nuñez Vásquez solicitando se revoque la sentencia impugnada y se le absuelva de la acusación fiscal, mientras que el Fiscal Superior William Dávila Sánchez solicitó que se confirme la sentencia.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
4. El delito de omisión a la asistencia familiar tipificado en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, materia de acusación, reprime al que omite cumplir la obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial.
5. El ámbito de protección del delito de omisión a la asistencia familiar, en la modalidad de asistencia alimentaria, lo constituye el deber de manutención que tienen los componentes de una familia entre sí, lo cual alcanza a la propia existencia y demás condiciones de vida de los alimentistas, como es el de garantizar integridad y bienestar [Casación N° 1977-2019-Lima Norte, de catorce de julio de dos mil veintiuno, fundamento jurídico 15]. De modo que, resulta ser un requisito sine qua non tanto la existencia de una sentencia que determine al sujeto activo el pago de una pensión de alimentos como su liquidación y posterior resolución de aprobación de los alimentos devengados (debidamente aprobada) y que, tras su notificación válida, aquel no haya cumplido con su pago dentro del plazo establecido sin que medie justificación alguna [Revisión de Sentencia NCPP N° 154-2019- Lima, de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, fundamento jurídico noveno].
6. Este tipo penal exige para su configuración que el autor del delito omita cumplir una resolución judicial, de tal forma que este término comprende tanto una sentencia como un auto de asignación provisional de alimentos que se fija en el inicio del proceso o inmediatamente de iniciado, a favor del beneficiario.
Asimismo, es pertinente resaltar que el tipo penal hace alusión al sujeto obligado, con lo cual podemos concluir que nos encontramos ante un delito especial propio o de infracción de deber [Casación N° 639-2017-Puno, de diez de noviembre del dos mil veinte, fundamento jurídico 19.4]. En otras palabras, en este delito de se exige que exista una la previa decisión de la justicia civil sobre el derecho del alimentista y la obligación legal del imputado, la entidad del monto mensual de la pensión y las consecuencias del incumplimiento de su no abono, previo apercibimiento [Acuerdo Plenario Extraordinario N°2-2016/CIJ-116, de uno de junio de dos mil dieciséis, fundamento jurídico 15].
7. El hecho punible materia de acusación se resume en el proceso de alimentos iniciado por Verbely Magaly Guzmán Sandoval (demandante) contra el ahora imputado Walter Robert Vilca Paredez (demandado), tramitado ante el Sexto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, con el Expediente N° 4425-2015, emitiéndose sentencia de fecha nueve de junio del año dos mil dieciséis que declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago de una pensión mensual y adelantada de S/ 500.00 a favor de los menores Giardelly Rosita Vilca Guzmán y Fabricio Alexander Vilca Guzmán. Ante el incumplimiento por el demandado, se practicó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas e intereses legales por el periodo comprendido de enero del dos mil dieciséis a mayo del dos mil diecinueve, es así que, mediante resolución de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve se aprobó el monto de S/ 20,913.13, otorgándole al demandado el plazo de tres días, bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por el delito de omisión a la asistencia familiar. A pesar de encontrarse debidamente notificado, el imputado hizo caso omiso al mandato judicial de pago de alimentos, por lo que mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre del dos mil veinte se hizo efectivo el apercibimiento remitiéndose copias para la denuncia penal correspondiente.
8. La sentencia recurrida condenó al imputado Walter Robert Vilca Paredez por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, en razón que durante audiencia de juicio oral la defensa no ha ofrecido ni actuado ningún medio de prueba que permita establecer un calendario de pago que contenga más de dos fechas de abono; menos aún no ha acreditado que en el proceso de alimentos se haya observado o interpuesto un recurso de apelación sobre el monto por concepto de liquidación de pensiones devengadas. Por su parte, el acusado en su recurso de apelación escrito señaló que el Juez a quo ha incurrido en indebida motivación y errónea valoración de los medios de prueba actuados durante juicio oral, en mérito a que Ministerio Público no ha presentado medio probatorio alguno que declare consentida la sentencia de alimentos de fecha nueve de junio del dos mil dieciséis, tampoco ha presentado los cargos de notificación que corre traslado la liquidación con la finalidad de formular oposición sobre el monto al que asciende por concepto de liquidaciones de pensiones devengadas.
9. La Sala Penal Superior del análisis de la prueba documental actuada en juicio oral, verifica que el imputado Walter Robert Vilca Paredez ha sido debidamente notificado con la resolución de fecha catorce de octubre del dos mil diecinueve que aprobó el monto de S/ 20,913.13 por concepto de liquidaciones de pensiones devengadas por el periodo de enero del dos mil dieciséis a mayo del dos mil diecinueve, en favor de sus dos menores hijos representados por su madre Verbely Magaly Guzmán Sandoval; con lo que se acredita que el imputado a pesar de tomar conocimiento de dicha resolución, de manera dolosa incumplió con el pago del monto por concepto de liquidaciones devengadas, configurándose el supuesto de hecho del artículo 149, primer párrafo del Código Penal, consistente en que incumplir la resolución judicial que ordena el pago de alimentos.
10. El imputado recurrente en el proceso penal ha efectuado cuestionamientos sobre la falta de notificación de la resolución que practica la liquidación y la ausencia de resolución que declare consentida la sentencia de alimentos de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, empero, en el proceso civil no ha interpuesto ningún remedio o recurso impugnatorio que verse sobre algún defecto u omisión en la notificación de la referida resolución. De otro lado, para efectos de la consumación del delito previsto en el artículo 149, primer párrafo del Código Penal no es exigible que la sentencia que ordena el pago de la pensión de alimentos se encuentre firme, tal es así que la apelación contra la misma se concede sin efecto suspensivo como lo prevé el artículo 556, primer párrafo del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 178, tercer párrafo del Código de los Niños y Adolescentes. Además, la acusación fiscal está referida al incumplimiento de la resolución de fecha catorce de octubre del dos mil diecinueve que aprobó el monto de S/ 20,913.13 por concepto de liquidaciones de pensiones devengadas, bajo apercibimiento de remitirse copias para la denuncia penal. Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia condenatoria en todos sus extremos.
11. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, si bien corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del imputado por haber interpuesto un recurso sin éxito, se advierte que ha tenido razones serias para promover la revisión de la sentencia condenatoria, quedando por ello eximido de las mismas, como lo autoriza el artículo 497.3 del Código Procesal Penal.
Por estos fundamentos, por unanimidad:
III. PARTE RESOLUTIVA:
CONFIRMARON la sentencia de fecha tres de noviembre del dos mil veintitrés emitida por el Juez Juan Julio Luján Castro del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que condenó al acusado Walter Robert Vilca Paredez por el delito de omisión a la asistencia familiar previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, en agravio de Fabricio Alexander Vilca Guzmán y Giardell Rosita Vilca Guzmán representados por su madre Verbely Magaly Guzmán Sandoval; con todo lo demás que contiene. SIN COSTAS a cargo del imputado. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-
S.S.
LEÓN VELÁSQUEZ
NAMOC LÓPEZ
TABOADA PILCO