Fundamento destacado: Quinto. Que, teniendo en Cuenta que el juzgador tiene la obligación de velar por la asistencia alimentaria para la satisfacción de las necesidades vitales de los alimentistas, siendo así que en autos se evidencia la comisión del delito sub-judice al haber omitido el acusado de prestar alimentos establecida por una resolución judicial la misma que se le fue notificada en su oportunidad argumentando ser tina persona enferma, farmacodependiente, sin embargo ello; no lo exime de responsabilidad, en razón de que el certificado Médico Legal de foja setenticuatro, no determina incapacidad temporal o permanente, para efectuar trabajo físico o mental; por lo que siendo así y al no existir pruebas suficientes que acredite lo vertido que Je pernotan obtener ingresos económicos para su subsistencia y Jos suyos, es del caso aplicarte una sanción con arreglo a la norma positiva vigente; en consecuencia estando a lo previsto por el articulo ciento cuarentinueve del Código Penal, concordado con los numerales once, doce, cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentiocho, noventidós y noventitrés del mismo cuerpo legal, así como los artículos doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código cíe Procedimientos penales, y con la facultad conferida por al artículo ciento veinticuatro, Administrando justicia a nombre de la Nación el PRJMER JUZGADO DE Huaraz,
Distrito Judicial de Ancash
Exp. N° 98-063-020201-JP 01
Huaraz, Diecinueve de Abril de Mil novecientos noventinueve.-
VISTA; la causa penal seguida contra ANTONIO ROJAS PALMA, por el delito contra La Familia. Omisión a la asistencia familiar, en agravio MACL y otros; RESULTA DE AUTOS:
Que, en mérito de la denuncia de parte de fojas uno y dos, con las instrumentales que la acompañan, así como la formalización de la denuncia de fojas veinte realizada por el señor representante del Ministerio Público; por auto de fojas veintiuno y veintidós se apertura instrucción, y tramitada la causa conforme a las reglas del procedimientos sumario, fue remitida en su debida oportunidad al Despacho del Representante del Ministerio Público, quien formuló acusación escrita a fojas ochenta y ochentiuno, y puestos los autos a disposición de las partes para que formulen sus alegatos, estos no han sido presentados por lo que la causa a quedado expedita para sentenciar; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en materia Penal, el Juzgamiento de un hecho punible debe ser apreciado y valorado de manera objetiva atendiendo a la presencia y concurrencia de las pruebas presentadas debiendo éstas, ser conjugadas con las manifestaciones de las partes intervinientes en el proceso, debiendo concluirse necesariamente en la exculpación del sujeto incriminado por falta de relación de dichos presupuestos, o en su responsabilidad penal en atención a la vinculación directa de los mismos, razón por la cual el artículo séptimo del Título preliminar del Código penal proscribe todo tipo de responsabilidad objetiva;
SEGUNDO: Que, al rendir su declaración instructiva el acusado a fojas sesentinueve, manifestó no haber sido notificado con la sentencia y su respectiva liquidación de las pensionas al ¡mentidas devengadas emitida por el Juzgado de Familia, manifestando que no trabaja y solamente es ayudado por su hermana Cristina, en razón de sufrir la enfermedad de epilepsia y de allí que siempre toma pastillas, sufriendo esta enfermedad desde hace mucho tiempo, agravándose desde abril de mil novecientos noventisiete fecha en que le pegó su esposa; habiendo trabajado hasta mil novecientos noventiséis, y que a la fecha no trabaja y anteriormente tenía mercadería al haber adquirido en su condición de cargador especies que su esposa le ha despojado, agrega que tenía un toro que su señora madre le había regalado pero que también le quitó su esposa y que a la fecha de su declaración no tenia nada, versión que es corroborada con el examen médico corriente a fojas setenticuatro emitida por el médico legista de ésta cuidad, así como resultado medico de fojas ochentidós cuyo diagnóstico es Síndrome Convulsivo de EAD (Epilepsia);
[Continúa…]
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![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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