Fundamento destacado: 19. Además de lo anterior, podemos percatarnos que el poderdante ha otorgado poder para que el apoderado pueda disponer de todo su patrimonio, lo cual afecta la parte intangible de los herederos forzosos (legítima), tal como lo prohíbe el artículo 723° del Código Civil, según el cual: “La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.”
20. En este contexto, se concluye que el poder otorgado y que es materia de nulidad, ha sido conferido atentando contra el orden público; en tanto, se ha afectado la seguridad jurídica, se ha inobservado el artículo 54°, inciso h, del Decreto Legislativo N° 1049 y el artículo 723° del Código Civil.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
Justicia Honorable, País Respetable
Corte Superior de Justicia de Cajamarca
JUZGADO MIXTO TRANSITORIO DE CAJAMARCA
EXPEDIENTE N° : 01148-2011-0-0601-JR-CI-02.
VÍA PROCEDIMENTAL : CONOCIMIENTO.
DEMANDANTE : JUAN ANTONIO CABRERA ARANA.
DEMANDADOS : ANUARIO CABRERA RONCAL Y
ABSALÓN CABRERA RODÍGUEZ.
PRETENSIÓN : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.
JUEZ : LUIS ALVIN QUISPE SÁNCHEZ.
ESPECIALISTA : SEGUNDO JOSÉ POTOSÍ ESTACIO.
SENTENCIA N° 028 – 2018
RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y CINCO.
Baños del Inca, nueve de mayo De dos mil dieciocho.
I. ANTECEDENTES:
- Mediante escrito de folios 21 a 26 y subsanación de folios 32 a 38, Juan Antonio Cabrera Arana, interpone demanda sobre nulidad de acto jurídico, en contra de Anuario Cabrera Roncal y Absalón Cabrera Rodríguez, pretendiendo lo siguiente:
Pretensión principal: Nulidad del acto jurídico consistente en el poder de representación otorgado el 27 de enero de 2011 por Anuario Cabrera Roncal a favor de Absalón Cabrera Rodríguez.
Pretensión subordinada: Nulidad del acto jurídico consistente en el poder de representación otorgado el 27 de enero de 2011 por Anuario Cabrera Roncal a favor de Absalón Cabrera Rodríguez.
Pretensiones accesorias de ambas:
i) Nulidad de la escritura pública de fecha 27 de enero de 2011, que contiene el acto jurídico.
ii) Nulidad del asiento registral en el que se ha inscrito el acto materia de nulidad y que obra en la partida electrónica N° 11128716 del Registro de Mandatos y Poderes de la Oficina Registral de Cajamarca.
- Sustenta su demanda en:
a) Su padre nació el 28 de noviembre de 1905, es decir cuenta con casi 106 años de edad a la fecha de interposición de la demanda, y sus facultades físicas y mentales se encuentran notoriamente deterioradas; sin embargo, por presión y condicionamiento de los hijos que lo rodean viene suscribiendo documentos, como el poder materia de la demanda.
b) Justamente uno de los hijos extramatrimoniales favorecidos es el codemandado Absalón Cabrera Rodríguez a quien se le ha otorgado el poder de representación materia de este proceso; sin embargo, tanto en la forma como en el fondo dicha representación no cumple con los cánones legales y por ello es que oportunamente debe declararse su nulidad.
c) Por la avanzada edad de su padre, es preciso que todo acto jurídico que celebre esté acompañado de un certificado médico de salud física y mental que garantice que dicho acto es el verdadero reflejo de su voluntad.
d) En años no muy lejanos (2002) fue su padre quien procuró que todo acto a ser celebrado por él, sea ante notario y acompañado del respectivo certificado médico, tal como se aprecia de la escritura pública de declaración de bienes de fecha 09 de julio de 2002, donde corre inserto el certificado médico que da cuenta del buen estado físico y mental y que respalda la coincidencia entre lo expresado en dicho documento y la voluntad del otorgante.
e) Llama la atención que su padre no haya previsto la presentación de un certificado médico para otorgar el poder de representación materia de demanda, máxime si es una práctica usual en él.
f) Lo más alarmante del poder, es que se trata de uno que faculta al apoderado a disponer bienes muebles, inmuebles, como vender donar, hipotecar, dar en garantía mobiliaria, permutar, anticresar, endosar y cobrar títulos valores por cualquier monto, aperturar o cerrar cuentas bancarias de todo tipo, dándole así carta blanca para que pueda desprender del patrimonio paterno todos sus bienes, en desmedro de sus futuros herederos.
g) De acuerdo al artículo 44° del Código Civil expresa que existe incapacidad relativa cuando se adolece de deterioro mental que impide expresar la libre voluntad y en el presente caso, su padre tiene 106 años y sus facultades mentales están visiblemente deterioradas; y en ese contexto el artículo 221° del código sustantivo señala que el acto jurídico es anulable.
h) El acto cuestionado atenta contra normas de orden público, específicamente contra el artículo 54°, numeral h) del Decreto Legislativo N° 1049, que ordena al notario público verificar el estado de capacidad de los otorgantes, verificación que no ha sido realizada por la notaría.
[Continúa…]
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