Es nulo el embargo de cuentas bancarias si incluye montos remunerativos y pensionarios (caso Odebrecht) [Exp. 00043-2018-26]

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Fundamentos destacados: Décimo primero. Ahora bien, no obstante, lo señalado en el considerando anterior, también se colige que, en dicha “cuenta sueldo”, existen depósitos por otro tipo de conceptos. Así, por ejemplo, se tiene que se ha realizado una pluralidad de abonos bajo la denominación “DEP CHQ OB/MP”, de los que se observan sumas de hasta S/ 14 634.398 , S/ 4500.009 , S/ 355010, etc. Asimismo, se advierten depósitos con las glosas “R. ATM. I0001836”[11], “TRANSF. SCO.”[12] y “DEP VENTANILLA”[13]. En suma, podemos concluir que no es cierto lo alegado por la defensa técnica, cuando sostiene que dichas cuentas únicamente contienen depósitos por conceptos remunerativos y pensionarios, pues en la cuenta sueldo N.° 052-3000749728 se han realizado también otras transacciones financieras que tienen distinta naturaleza. Por lo tanto, aun cuando los montos contenidos en dicho producto bancario son susceptibles de embargo, en el presente caso, el aquo no expresa de manera clara e inequívoca cuáles son los que tendrían la condición de remuneraciones y/o pensiones, y cuáles no tienen dicha condición. Se limita a señalar que, ante ello, no es posible aplicar la regla normativa contenida en el artículo 648.6 del Código Civil y se dispone el embargo de la totalidad de los fondos en él contenidos. Este razonamiento no resulta completo al no haberse explicado en forma indubitable que sumas de dinero deben ser embargadas de las cuentas materia de medida cautelar.

Décimo segundo. Respecto de la cuenta súper tasa N.° 290-3113221215, esta Sala Superior no comparte la posición asumida por la Procuraduría Pública, en el sentido de que al haberse trasladado los montos por remuneraciones a dicha cuenta pierden su protección de inembargabilidad. Reiteramos que, independientemente del tipo de cuenta en que se encuentran contenidos los montos dinerarios, lo que se exige es que se acredite que las sumas de dinero provengan de depósitos por remuneraciones y/o pensiones. En ese sentido, como se ha venido sosteniendo en la presente resolución, el monto contenido en la cuenta súper tasa N.° 290-3113221215 tiene su origen en el dinero que se encontraba depositado en la cuenta sueldo N.° 052-3000749728. Por lo tanto, al haberse establecido que en esta última también se realizaron transacciones por conceptos distintos al pago de remuneraciones y/o pensiones, podemos concluir que el dinero contenido en la cuenta súper tasa es susceptible de ser trabada con la medida de embargo en forma de retención. No obstante, en el caso de la cuenta “súper tasa” nuevamente el a quo obvia precisar los montos que ameritan ser embargados con la limitación legal vigente y cuáles no. Para ello, se hace necesario requerir a la entidad bancaria para que, en atención al deber de idoneidad[14], que deben observar los funcionarios de las entidades financieras y bancarias respecto de los productos ofertados a sus clientes, informen sobre los montos de dinero que forman parte de las remuneraciones y pensiones que pueden ser afectadas con la medida cautelar y cuáles han sido consignados en rubros distintos a efectos de que se pueda efectuar la liquidación pertinente.

Décimo tercero. Siendo así, al haberse identificado plenamente que, en las cuentas bancarias aludidas, sí existirían depósitos provenientes de remuneraciones y/o pensiones, la decisión adoptada está viciada de nulidad, por cuanto, reiteramos que el a quo no ha discriminado cuáles serían los montos susceptibles de medida cautelar y cuáles no lo son, en estricta aplicación de las normas procesales penal y civil vigentes que, para el presente caso, son imperativas. Un proceder en contrario entrañaría el ejercicio arbitrario del poder punitivo del Estado en materia cautelar, por cuanto lo que percibe el trabajador como remuneración y/o pensión le sirve de sustento no solamente a él sino también a su familia, y tiene naturaleza alimentaria, al que le es conferida incluso la calidad de derecho constitucional “irrenunciable”.


PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 00043-2018-26-5002-JR-PE-02
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Actor civil: Procuraduría Pública ad hoc (Caso Odebrecht)
Imputado: Luis José Nava Guibert
Delitos: Lavado de activos y otro
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Ximena Gálvez Pérez
Materia: Apelación de auto sobre embargo en forma de retención

Resolución N.° 15

Lima, diecinueve de enero de dos mil veintiuno

VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Luis José Nava Guibert contra la Resolución N.° 28, de fecha once de setiembre de dos mil veinte, emitida por la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en el extremo que declaró fundada la solicitud de medida cautelar de embargo en forma de retención formulada por la Procuraduría Pública ad hoc respecto de la cuenta sueldo N.° 052-3000749728, por el monto de S/ 70 872.34, y de la cuenta súper tasa N.° 290-3113221215, por la suma de S/ 253 246.35, cuyas titularidades son del imputado Luis José Nava Guibert. Lo expuesto, con motivo de la investigación preparatoria que se sigue en contra del referido investigado por la presunta comisión del delito de lavado de activos y otro en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior ANGULO MORALES, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Con fecha ocho de setiembre de dos mil veinte, la Procuraduría Pública ad hoc (caso Odebrecht) solicitó la medida cautelar de embargo en forma de retención sobre los fondos del imputado Luis José Nava Guibert, por la suma de S/ 328 310.32 y de $ 54 482.08, contenidas en las siguientes entidades financieras: i) Banco BBVA, cuenta N.° 0011-0135-02-00148228 ($ 17 821.31); ii) Banco BBVA, cuenta N.° 0011-0197-03- 00019660 ($ 26 600.00); iii) Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco, cuenta N.° 0030697-1-1-001 (S/ 165.00); iv) Interbank, cuenta N.° 226-3005051195 ($ 10 060.77); v) Interbank, cuenta N.° 290-3113221215 (S/ 253 246.35); vi) Interbank, cuenta N.° 052-3000749728 (S/ 70 872.34); vii) AFP FUTURO (S/ 4 012.40); y viii) Banco de la Nación, cuenta N.° 04014951496 (S/ 14.23).

1.2 Posteriormente, al haber sido notificada con la Resolución N.° 26, la Procuraduría Pública ad hoc, mediante escrito de fecha diez de setiembre de dos mil veinte, ratifica su solicitud de embargo en forma de retención solo en el extremo de los productos financieros que son materia de pronunciamiento en razón de la nulidad declarada por esta Sala Superior, esto es, sobre la cuenta sueldo N.° 052-3000749728 por el monto de S/ 70 872.34, y la cuenta súper tasa N.° 290-3113221215 por el monto de S/ 253 246.35. A su vez, mediante escrito de fecha once de setiembre de dos mil veinte, se desiste, en forma expresa, de solicitar medida cautelar de embargo sobre la cuenta CTS N.° 191-41066375-1-77, debido a que se trata de un producto de naturaleza inembargable.

1.3 Este pedido fue resuelto por la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Resolución N.° 28, de fecha once de setiembre de dos mil veinte, que resolvió, entre otros extremos, declarar fundada la solicitud de medida cautelar de embargo en forma de retención primigeniamente requerida por el Ministerio Público y ratificada por el actor civil (Procuraduría Pública ad hoc) en lo relacionado con la cuenta sueldo N.° 052-3000749728, por el monto de S/ 70 872.34, y la cuenta súper tasa N.° 290-3113221215, por la suma de S/ 253 246.35.

1.4 Contra dicho pronunciamiento judicial, y una vez ejecutada la medida, con fecha doce de noviembre de dos mil veinte, la defensa del imputado Nava Guibert formuló recurso de apelación. Concedido el medio impugnatorio, se elevaron los actuados a esta Sala Superior, la que, mediante Resolución N.° 12, programó la audiencia de su propósito para el día dieciocho de diciembre de dos mil veinte. En dicho acto procesal se escucharon los argumentos del representante de la Procuraduría ad hoc, del fiscal superior, de la defensa técnica y del imputado Nava Guibert. Luego de la correspondiente deliberación, se procede a emitir la presente resolución en los siguientes términos:

II. DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 La recurrida analiza si concurre el presupuesto del fumus delicti comissi, esto es, la existencia de indicios racionales de criminalidad denominada “apariencia y justificación del derecho subjetivo”, sobre la base del marco de imputación y los elementos de convicción que sustentan la imputación que recae sobre el investigado Luis José Nava Guibert por la presunta comisión de los delitos de colusión y lavado de activos.

2.2 Sostiene la a quo que, en el presente caso, se cumple con el primer presupuesto exigido para las medidas cautelares, es decir, la verosimilitud del derecho, pues existen suficientes elementos de convicción que sustentan indicios reveladores respecto de la presunta comisión de los delitos atribuidos que vinculan al imputado Luis José Nava Guibert. Por este motivo, considera que resulta estimable la pretensión de trabar embargo sobre las cuentas que le corresponden al imputado.

2.3 Con relación al peligro en la demora, advierte que, atendiendo al presunto daño que se habría causado al Estado con las acciones analizadas, se demuestra el alto riesgo de que el investigado disponga de los fondos existentes en los productos financieros, con la finalidad de evadir su futura responsabilidad en los hechos que se investigan. Así, considera que resulta necesario disponer las medidas de embargo en forma de retención solicitadas.

2.4 Afirma que este hecho encuentra asidero en lo informado por la Unidad de Inteligencia Financiera, la que indicó lo siguiente: “Nava Guibert, conjuntamente con su esposa habrían otorgado en el mes de junio de dos mil dos un poder de representación a su hijo Luis Nava Mendiola para actuar en representación de la sociedad conyugal, específicamente para la inscripción de patrimonio familiar (inmuebles)”. Para la jueza esto evidenciaría el riesgo de realizar actos de disposición mediante otorgamiento a favor de otras personas.

2.5 Refiere que debe analizarse la procedencia de cada una de las cuentas materia de la solicitud cautelar. Es así que, con relación a la cuenta sueldo N.° 052-3000749728 (por el monto de S/ 70 872.34 soles), cita el artículo 648 del CPC y la Casación N.° 18161-2015/Lima para afirmar, primero, que los depósitos efectuados en una cuenta sueldo por dicho concepto constituyen bienes inembargables e intangibles. No obstante, argumenta que corresponde evaluar si a los fondos contenidos en dicha cuenta les alcanza esta protección al ser producto de depósitos efectuados por concepto de remuneraciones, o si, por el contrario, tendrían una fuente distinta.

2.6 Así las cosas, señala que el Derecho no puede amparar que se conceda similar protección a las sumas de dinero depositadas por concepto de remuneraciones que a aquellas depositadas en una cuenta sueldo que no tienen esa calidad. Sobre este punto, la representante de la Procuraduría alegó que dicha cuenta no solo recibió depósitos cuyos montos son por concepto de remuneraciones, sino también montos superiores a estos, lo que, a criterio del órgano jurisdiccional, se corrobora de la revisión de los elementos de convicción anexados de folios 624-814, con especial énfasis en el Oficio N.° 15013-2019-SBS, del diecisiete de abril de dos mil diecinueve, remitido por la UIF.

2.7 En tal sentido, advierte que los estados de cuenta (cuenta sueldo) adjuntados, permiten sostener lo argumentado por la Procuraduría; de modo que, si bien la norma protege las remuneraciones del embargo, lo cierto es que en esta cuenta sueldo, en puridad, no solamente se habrían percibido montos por conceptos remunerativos, sino también “otros depósitos” en un mismo mes que, a criterio del juzgador, desnaturalizan que la cuenta esté destinada al uso exclusivo de la recepción de un concepto remunerativo. Por tanto, señala que corresponde amparar la medida de embargo en forma de retención en este extremo (cuenta sueldo), más aún si no es posible aplicar la regla de embargar hasta la tercera parte del exceso de las 5 URP, dado que esa regla se aplica para las remuneraciones.

[Continúa…]

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