Es nulo el despido que tenga como motivo participar en un proceso contra el empleador ante autoridades competentes [Cas. Lab. 4712-2018, Lima Este]

Fundamento destacado: Décimo. En ese sentido, evidenciándose que el cese del vínculo laboral de la trabajadora, se produjo por haber formulado una demanda en contra de su empleador y no por vencimiento de contrato como alega la demandada, debido a que a la fecha de su cese de manera efectiva dicho contrato ya había culminado; además, entre la fecha de la audiencia única realizada en el indicado proceso y la fecha del cese arbitrario de la demandante, existe una cercanía temporal que permite sostener razonablemente que tal hecho indujo a la demandada a tomar la decisión de extinguir la relación laboral.


Sumilla: Nulidad de despido. Es nulo el despido que tenga como motivo el presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CASACIÓN LABORAL N° 4712-2018, LIMA ESTE

Lima, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho

VISTA; la causa número cuatro mil setecientos doce, guion dos mil dieciocho, guion LIMA ESTE; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la demandante, Florinda Orihuela Aquino, mediante escrito de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treinta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos veinte, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y siete a trescientos setenta y dos, que declaró fundada la demanda, reformándola la declararon infundada; en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de La Molina.

CAUSALES DEL RECURSO

La recurrente invocando la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso:

i) Inaplicación de la doctrina jurisprudencial y precedentes vinculantes como la Casación laboral N° 7945-2014 CUSCO.

ii) Inaplicación del Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral.

iii) Inaplicación del inciso c) del artículo 29°de l Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR.

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CONSIDERANDO

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55°de la Ley N°26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma.

Segundo: Antecedentes del caso

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y uno a ochenta y seis, la actora pretende que se declare nulo el despido efectuado en su contra por las causales de afiliación y participación en actividades sindicales y por presentar demanda de incumplimiento de normas laborales ante el Juzgado Mixto de la Molina y Cieniguilla; en consecuencia, se ordene su reposición a su mismo puesto de trabajo y bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

b) Sentencia de primera instancia: El juez del Juzgado de Trabajo Supradistrital Transitorio de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda de nulidad de despido y ordenó que la emplazada cumpla con reponer al demandante a sus labores habituales, debiendo efectuarse el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más intereses legales, sin costas ni costos; al considerar que se encuentra establecida entre las partes la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y acreditada la afiliación y participación de la accionante en actividades sindicales, así como la interposición de una demanda de incumplimiento de normas y disposiciones laborales.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, revocó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró fundada la demanda, reformándola la declararon infundada, al considerar que no está acreditado que el cese de la actora se haya producido por haberse afiliado al Sindicato, ya que esto acaeció en el año dos mil ocho y su cese fue en octubre de dos mil diez; asimismo, no se encuentra probado que la demandada haya evitado la interposición de su demanda el siete de diciembre del dos mil diez, ya que su cese fue el seis de octubre del dos mil diez, no indicando la parte actora cuales serían las conductas o actitudes realizadas por la emplazada que hubieren impedido arbitrariamente su derecho a interponer su demanda.

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Tercero: De la calificación de las causales:

Respecto a la causal prevista en el acápite i), debemos señalar que si bien la actora invoca como causal la inaplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación Laboral N° 7945-2014 CUSCO; se advierte que la recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión la pertinencia del precepto que denuncia a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en consecuencia, no cumple con la exigencia del inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, por lo que esta causal deviene en improcedente.

Respecto a la causal señalada en el acápite ii), se debe considerar que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material, a diferencia del modelo de casación civil, que contempla causales referidas al debido proceso y a las formas procesales; en consecuencia, la presente causal que denuncia la inaplicación del Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, al incumplir lo establecido en el inciso c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal d el Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°27021, deviene en improcedente.

En cuanto a la causal denunciada en el acápite iii), debemos decir que la inaplicación de una norma de derecho material o procesal, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material o procesal, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente señala la incidencia de la norma denunciada en caso hubiere sido aplicada; en ese sentido, se tiene por cumplido con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo dicha causal en procedente.

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Cuarto: La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Quinto: En cuanto a la causal de inaplicación del inciso c) del artículo 29°del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos decir que el citado dispositivo legal textualmente señala:

“Es nulo el despido que tenga por motivo:
(…)
Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25”

Sexto: La causal citada, como determinante de la nulidad de un despido, se inspira en la necesidad de proteger y garantizar eficazmente el ejercicio legitimo del derecho constitucional de los trabajadores a entablar acciones o reclamos en contra de sus empleadores por el incumplimiento de sus obligaciones laborales, concordante con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 23° de la Constitución Política del Perú, que a la letra señala: “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Así como con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, establecida en el inciso 3) del artículo 139°de la Carta Magna; y su reconocimiento internacional en el inciso c) del artículo 5° del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, revistiendo la característica de un derecho humano laboral, frente a los actos discriminatorios que pudiera ejercer el empleador contra un trabajador o los trabajadores como consecuencia del ejercicio a formular reclamos de índole laboral.

Sétimo: En relación a la actividad probatoria en este tipo de procesos de nulidad de despido; por las evidentes dificultades en las que habitualmente se encuentra el trabajador, la cual enfrenta no solo el ocultamiento por la parte contraria de que evidencie su intención de culminar el vínculo, sino que el reclamo formulado no haya sido promovido con el objeto de tener un medio de prueba para defenderse de un posible despido por causa justas; es que para que se configure esta causal es necesario tener en cuenta: i) que el trabajador haya presentado una queja ante una autoridad competente o interpuesto una demanda en resguardo de sus derechos; ii) que el acto de despido se realice con posterioridad a la formulación de la queja o demanda; dentro de un plazo razonable que permita establecer que el móvil del cese es en represalia por el reclamo formulado; y c) que el empleador no haya motivado su decisión de despedir al trabajador.

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Octavo: En el presente caso, por sentencia de primera instancia se declaró fundada la demanda de nulidad de despido y se ordenó la reposición de la demandante a su puesto de trabajo, al considerar que se encuentra acreditada la presentación de una demanda ante la vía judicial con la copia de la notificación de la demanda, el autoadmisorio, la sentencia de vista y la sentencia de primera instancia, seguido ante el Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla, en el expediente N° 1204-08, lo cual permite establecer que el cese de la demandante tuvo como causa la interposición de una demanda por incumplimiento de disposiciones y normas laborales.

Noveno: La Sala Superior para revocar la sentencia apelada señala en fojas cuatrocientos seis, que la demandante interpuso su demanda de nulidad de despido el siete de diciembre de dos mil diez, como consecuencia de su cese ocurrido el seis de octubre del mismo año, no habiendo indicado la demandante cuales hubieren sido las actitudes o conductas obstructivas que le hubieren impedido formular su demanda, haciendo referencia de manera incongruente a una acción que no ha sido esgrimida en el presente proceso, ya que la demanda de incumplimiento de disposiciones y normas laborales fue interpuesta en el año dos mil ocho, habiéndose realizado la audiencia única el cuatro de marzo de dos mil diez, en la cual se desestimaron las excepciones formuladas por la demandada y se fijaron los puntos controvertidos; apreciándose una relativa aproximación entre este último hecho y la decisión arbitraria de culminar el vinculo laboral, ya que si bien la adenda al contrato administrativo de servicios (fojas treinta y ocho), fue suscrito hasta el treinta de setiembre del dos mil diez, es de apreciarse que el cese de la demandante se realizó de manera arbitraria el seis de octubre del dos mil diez, fecha en que no se había suscrito contrato alguno, y que es corroborado con lo declarado por la responsable del área de recursos humanos de la emplazada, en la constatación policial que corre en fojas cuatro; todo lo cual, permite establecer en virtud de las pruebas actuadas y los hechos establecidos en el proceso, que el despido se debió por la demanda interpuesta en contra de su empleador; por lo tanto, se ha incurrido en causal que acarrea la nulidad del despido del actor.

Décimo: En ese sentido, evidenciándose que el cese del vínculo laboral de la trabajadora, se produjo por haber formulado una demanda en contra de su empleador y no por vencimiento de contrato como alega la demandada, debido a que la fecha de su cese de manera efectiva dicho contrato ya había culminado; además, entre la fecha de la audiencia única realizada en el indicado proceso y la fecha del cese arbitrario de la demandante, existe una cercanía temporal que permite sostener razonablemente que tal hecho indujo a la demandada a tomar la decisión de extinguir la relación laboral.

Décimo Primero: Concluyéndose que existe infracción normativa de la norma denunciada, pues del análisis realizado se ha establecido que la causa para la culminación de la relación laboral fue la interposición de la demanda por parte de la demandante, por lo que al encontrarse acreditado el nexo causal entre el derecho a la tutela jurisdiccional y el despido, se ha configurado la infracción del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR; motivo por lo cual, resulta fundada la causal denunciada.

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Por estas consideraciones:

FALLO

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Florinda Orihuela Aquino, mediante escrito de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treinta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos veinte, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia de primera instancia de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y siete a trescientos setenta y dos; que declaró fundada la demanda de despido nulo, ORDENANDO que la demandada CUMPLA con reponer a la demandante a su puesto de trabajo como obrera de barrido de calles y en ejecución de sentencia se le pague las remuneraciones dejadas de percibir; más los intereses legales respectivos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.

S.S.

YRIVARREN FALLAQUE
RODRÍGUEZ CHAVEZ
YAYA ZUMAETA
TORRES GAMARRA
MALCA GUAYLUPO

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