Fundamento destacado: 23. Teniendo en cuenta lo anterior, resultó correcto que se haya declarado la nulidad del acto jurídico de declaración notarial de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, contenido en la escritura pública Nro. 74 de fecha 11 de marzo de 2015, por la causal de contravención de normas de interés del orden público contenido en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, en concordancia con el inciso 8 del artículo 219 del mismo cuerpo de leyes (teniendo presente que la referida causal, también denominada nulidad virtual, se presenta cuando la autonomía privada sobrepasa el límite que la misma ley le ha dado[1]; tal como lo ha entendido la Corte Suprema, al referir: “Tercero, La anotada causal sustantiva de nulidad se fundamenta en la limitación de la autonomía de la voluntad en razón de que los actor jurídicos se celebran contraviniendo normas imperativas que son la expresión de orden público; estas nulidad no operan automáticamente, sino que los jueces tienen la facultad de declararlas con el sustento de la norma imperativa contravenida por la autonomía probada”[2]“), toda vez que en el procedimiento notarial contenido en el expediente Nro. 1002-85 no se observó el correcto cumplimiento de los requisitos para que proceda la prescripción adquisitiva de dominio contenido en el artículo 950 del Código Civil, en cuanto a la posesión por 10 años continuos, inobservando también por ende la norma de interés del orden público prevista por el artículo 5 de la Ley Nro. 27333, Ley Complementaria a la Ley Nro. 26662 (Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones).
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA CIVIL
Exp. Nro. 03623-2018-0 (Cuarto Juzgado Civil de Trujillo)
DEMANDANTE : INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA MI TECHO S.A.
DEMANDADOS : YOLANDA MATUTINA ANGULO SALAZAR
MATERIAS : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS (Técnica de la oralidad)
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: QUINCE.
En la ciudad de Trujillo, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintiuno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados: Doctora HILDA CHÁVEZ GARCÍA, Jueza Superior Titular en calidad de Presidenta; Doctora LILLY LLAP UNCHÓN, Jueza Superior Titular; Doctor DAVID FLORIÁN VIGO, Juez Superior Titular Ponente; actuando como Secretaria la Doctora Yolanda Vereau Espejo, producida la votación según constancia que antecede, emiten la siguiente resolución.
I. MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
Recurso de apelación interpuesto por la demandada YOLANDA MATUTINA ANGULO SALAZAR contra la sentencia contenida en la resolución número NUEVE, de fecha dieciocho de julio del dos mil diecinueve, expedida por el señor Juez del Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, que obra de folios trescientos trece a trescientos veinticuatro, que resolvió: “1. DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURIDICO, DEL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE Y CANCELACIÓN DE ASIENTOS Y PARTIDA REGISTRAL interpuesta por INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA MI TECHO S.A., contra YOLANDA MATUTINA ANGULO SALAZAR y MANUEL ROSARIO ANTICONA AGUILAR; y, en consecuencia 2. DECLARO LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO DE DECLARACIÓN NOTARIAL DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA N° 74 DE FECHA 11 DE MARZO DE 2015. 3. DECLARO LA NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA N° 74 DE FECHA 11 DE MARZO DE 2015, EXPEDIDA POR EL NOTARIO PÚBLICO MANUEL ROSARIO ANTICONA AGUILAR, SOBRE DECLARACIÓN NOTARIAL DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE UN ÁREA DE 594.72 M2, UBICADO EN LA AV. LA MARINA S/N, CALLE JOSÉ INCLÁN S/N, CON, DISTRITO Y PROVINCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD; 4. ORDENO LA CANCELACIÓN DE LOS ASIENTOS D00010 Y B00009 DE LA PARTIDA N° 03064781 DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LA ZONA REGISTRAL N° V – TRUJILLO; 5. ORDENO LA CANCELACIÓN DE LA PARTIDA N° 11268933 DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LA ZONA REGISTRAL N° V TRUJILLO; 6. CON CONDENA DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, liquidables en etapa de ejecución de sentencia (…)”.
[Continúa…]