Nulidad de sentencia y nuevo juicio oral por no realizar examen de ADN [RN 2311-2018, Lima Sur]

Jurisprudencia compartida por el estudio Pariona Abogados.

Sumilla: Nula sentencia condenatoria, nuevo juicio oral. La causa principal de nulidad es la deficiente motivación de la decisión. Adicionalmente, es imperativo extender la actividad probatoria y atendiendo a la naturaleza de los hechos objeto de imputación, es necesaria la realización de un examen de ADN.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 2311-2018, LIMA SUR

Lima, treinta de octubre de dos mil diecinueve.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del procesado Francisco Terrazas Pérez contra la sentencia del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción y lo condenó como autor del delito contra la indemnidad sexual, en la modalidad de violación sexual, en perjuicio de la menor de edad identificada con clave 43-2015 (y no 29-2013 como erróneamente se consigna en la recurrida), le impuso treinta años de pena privativa de libertad, fijó en veinte mil soles el monto de reparación civil, y ordenó tratamiento terapéutico. Intervino como ponente el juez supremo BALLADARES APARICIO.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. En agosto de dos mil trece, la menor agraviada identificada con clave 43-2015, de trece años, fue víctima de abuso sexual vía vaginal por el acusado Francisco Terrazas Pérez.

En el dos mil doce, la menor acudió a las instalaciones de la empresa La Nueva América, ubicada en Pamplona Alta, distrito de San Juan de Miraflores, a fin de ayudar a su tía en la limpieza de los servicios higiénicos de mencionado local, conociendo al acusado con quien entabló amistad.

En mayo de dos mil trece, se encontraron mientras la menor se desplazaba en un vehículo de transporte público con dirección a su colegio ubicado en el distrito de Carmen de la Legua en el Callao, donde intercambiaron números de teléfono. El acusado aprovechó la amistad que entablaron para manifestarle a la menor que tenía veinticinco años, la sedujo y conquistó con la compra de regalos, gaseosas y propinas, así iniciaron una relación sentimental el veintiséis de julio de dos mil trece, lo que propició que acuda a recogerla al colegio y trasladarla a la habitación que ocupaba en el segundo nivel del inmueble ubicado en Pamplona Alta en San Juan de Miraflores.

En agosto de dos mil trece, luego de besarla, abusó sexualmente de ella introduciendo su miembro viril en la cavidad vaginal de la menor. El acusado continuó con su accionar en otras oportunidades, para lo cual llamaba a la agraviada por teléfono para citarla a la avenida Pista Nueva, paradero veinte, del distrito de San Juan de Miraflores, donde la recogió con la mototaxi que conducía y la llevó nuevamente a su habitación; luego del acto sexual la embarcó en un vehículo y le entregó treinta soles. Esto sucedió hasta en tres oportunidades; la última, en octubre de dos mil trece, al darse cuenta que la menor en febrero de dos mil catorce se hallaba embarazada.

Segundo. Lo descrito fue calificado como delito de abuso sexual en perjuicio de menor de edad, tipificado en el numeral dos, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal, sancionado con no menos de treinta y ni más de treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

ARGUMENTOS DE AGRAVIO

Tercero. La defensa, en su escrito de fundamentación (folio 412), alega lo siguiente:

3.1. El primer error en el que incurrió la sentencia es en la identidad de la agraviada, debido a que se le identifica con clave 29-2013 debiendo ser 43- 2015. Es importante porque se pudo haber considerado información de otros casos.

3.2. Se ha tomado en cuenta el contenido del Certificado Médico Legal N.° 033279-E-IS, pese a que en el documento se concluyó que la evaluada no presenta signos de lesiones traumáticas recientes y la menor no permitió el examen, en consecuencia, no prueba nada.

3.3. La sentencia está incompleta debido a que en el fundamento nueve hace referencia a un posible desarrollo del error de tipo, al señalar que la menor manifestó que tenía quince años. 3.4. Se han empleado folios que no corresponden a los documentos que se citan, como el hecho de que se precise que la denuncia de parte está a folio diez, cuando en realidad está a folio uno. En ese sentido, también el acta de entrevista única, el cual se cita a folio diez, cuando en realidad está a folio once. Esto es causal de nulidad.

3.5. Se ha considerado en la sentencia que la denuncia fue formulada contra el acusado, cuando de la lectura de la misma se tiene que fue formulada contra el sujeto conocido como Ricardo. La afirmación efectuada por el Colegiado muestra que solo se limitó a copiar la acusación fiscal.

3.6. En el acta de entrevista única se precisa que la menor habría visto al acusado por última vez en el mes de octubre de dos mil trece, y luego se concluye que ella alumbró a su hijo en el mes de septiembre de dos mil catorce; siendo ello así, validar lo que dice la agraviada es asumir que su embarazo duró once meses.

3.7. Es imposible que se considere como válido un certificado médico en el que se asuma un embarazo de cincuenta y cuatro semanas. En referencia al Certificado Médico Legal N.° 034558-PF-AR (folio 27).

3.8. Como defensa ofrecieron el acta de nacimiento del hijo de la entonces menor agraviada, documento que demostraría que el padre es su padrastro, quien la violentaba sexualmente.

3.9. Se ha vulnerado el principio de imparcialidad porque se condenó sin tener prueba plena y pese a que el padrastro de la presunta víctima reconoció al hijo de esta, la Sala Superior no hizo nada al respecto.

CONSIDERACIONES GENERALES APLICABLES AL CASO PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Cuarto. La presunción de inocencia es un derecho fundamental consagrado en el literal e, del numeral veinticuatro, del artículo dos, de la norma fundamental, que en el desarrollo de un proceso penal, opera como regla de tratamiento de la persona sobre la cual recae una investigación y eventual proceso penal.

4.1. En la sentencia del Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia recae sobre la prueba plena, lo cual debe interpretarse como aquella que es de cargo, plural y suficiente; incorporada legalmente al proceso, actuada (asegurándose la contradicción), y valorada, conforme a la sana crítica, lógica y reglas de experiencia.

4.2. Solo asegurándose el proceso detallado, efectuada la valoración, podrá concluirse con la afirmación de los hechos objeto de proceso penal, imponiéndose las consecuencias jurídico-penales legalmente establecidas.

Quinto. La motivación constituye un derecho de orden constitucional, que obliga que las decisiones a las que arribe el juzgador contengan un razonamiento lógico y sólido sobre el tema que es objeto de proceso. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002- HC/TC, fundamento jurídico once, señaló:

En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver.

En una sentencia condenatoria que afecta gravemente la libertad de una persona, las razones que la justifican, su motivación debe ser cualificada.

ANÁLISIS DE ESTE TRIBUNAL

Sexto. Al confrontar los argumentos del recurso de nulidad con las razones que se exponen en la sentencia cuestionada, resulta que esta última contiene serios defectos de motivación, es superficial y en ocasiones incompatible con los hechos que fueron objeto de debate.

6.1. En el cuarto considerando de la sentencia cuestionada se indica que está probado que la menor fue víctima de abuso sexual en el mes de junio de dos mil trece y la última vez fue en octubre del mismo año; sin embargo, si consideramos que en el examen médico legista que se le practicó, el veinte de mayo de dos mil catorce, refirió tener seis meses de gestación (folio 26), en línea de tiempo debió iniciar ese proceso en el mes de diciembre.

Lo anterior trasciende porque la acusación contiene como proposición fáctica que el hijo que tuvo la agraviada es producto del acto sexual del que fue objeto por parte del acusado.

6.2. Otro aspecto relevante es el relacionado a la materialidad del delito; en el quinto considerando se indica que esta se acredita con el contenido del certificado médico legal que concluye que no presenta signos de lesiones traumáticas recientes.

Resulta manifiesta la incompatibilidad entre lo que se pretende probar y el argumento que se emplea al respecto; este defecto de motivación es grosero. Esto se repite en el primer párrafo del séptimo considerando.

6.3. Se emplea como elemento periférico, también en el séptimo considerando, la declaración de la madre de la agraviada, Sara Rosario del Pilar Bernabé Marcelo, fundamentalmente para acreditar que el acusado depositó a nombre suyo dinero para la manutención por concepto de alimentos.

Si bien de la revisión de autos se advierte que se anexaron diversos recibos por depósito en el que aparecen los nombres del acusado y la testigo por un total de dos mil cincuenta soles (folio 274), los mencionados documentos no han sido sometidos a debate como correspondía, sobre todo porque el acusado niega haber realizado los depósitos.

6.4. En el octavo considerando procedieron a analizar la sindicación empleando las garantías de certeza del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, sobre sindicación de testigo, coacusado y agraviado. a. Se concluye la ausencia de incredibilidad, porque no habría motivos para la sindicación por un delito tan grave. b. El problema surge en la motivación sobre la verosimilitud del relato, debido a que se emplean términos como “coherente”, “sólida” y “categórica”, pero no se especifican los elementos objetivos. c. Por último, sobre la persistencia en la incriminación, concluye que es “verosímil”, “racional” y “uniforme”, pero no se desarrolla aquello que justifican esas conclusiones. Se trata de una motivación aparente.

6.5. Por último, tenemos que la defensa sostuvo como posición la existencia de un error de tipo, fundamentalmente porque la agraviada en su entrevista en Cámara Gesell y juicio oral mencionó que no le manifestó al acusado su edad real. Esta omisión no puede ser subsanada en esta instancia.

Séptimo. La falta de motivación no es el único fundamento que motiva la nulidad de la sentencia, sino también, para esclarecer los hechos objeto de debate, corresponde ampliar la actividad probatoria conforme al siguiente detalle:

7.1. Se deberá citar a la agraviada (ahora mayor de edad), para que precise lo relacionado a las circunstancias en las que conoció al acusado, enfatizándose en descartar o afirmar la existencia de un error de tipo. En este punto debe tenerse especial cuidado y evitar la revictimización, adoptándose las medidas necesarias para velar por su estado emocional.

7.2. Realizar una prueba de ADN para verificar la existencia o no de un vínculo sanguíneo entre el acusado y el menor hijo de la agraviada, cuya identidad obra en el acta de nacimiento inserta en autos (folio 246), indispensable porque es parte de la propuesta fáctica de la fiscalía en su acusación.

7.3. Se deberá citar a la madre de la agraviada, Sara Rosario del Pilar Bernabé Marcelo, a efectos de que se le pregunte sobre las circunstancias que propiciaron lo que sería el depósito de dinero por parte del acusado y cuyos recibos obran en autos (folio 265 a 273). De ser necesario, deberá realizarse una diligencia de confrontación.

7.4. Lo anterior no limita la actividad probatoria que puedan postular las partes procesales.

Octavo. Por lo expuesto, de conformidad con el artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, corresponde declarar nula la sentencia impugnada, debiendo realizarse un nuevo juzgamiento por otro Colegiado.

Lo anterior no es óbice para recomendar al Colegiado que emitió la decisión emita decisiones que observen garantías fundamentales como la de motivación.

Noveno. En cuanto la condición jurídica del recurrente, se deben levantar las órdenes de captura que pesan en su contra, dictándose medidas para asegurar su concurrencia al nuevo juzgamiento.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal, declararon:

I. NULA la sentencia del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de Francisco Terrazas Pérez y lo condenó como autor del delito contra la indemnidad sexual, en la modalidad de violación sexual en perjuicio de la menor de edad identificada con clave 43-2015 (y no 29-2013 como erróneamente se consigna en la recurrida), le impuso treinta años de pena privativa de libertad, fijó en veinte mil soles el monto de la reparación civil, y ordenó tratamiento terapéutico.

II. DISPUSIERON la realización de un nuevo juicio oral por distinto Colegiado, el cual deberá cumplir con lo descrito en el séptimo considerando.

III. ORDENARON dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre Francisco Terrazas Pérez, dictándose contra este la medida restrictiva de comparecencia sujeta al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: i) Designar un domicilio en la localidad en la que se realizará el nuevo juzgamiento y no ausentarse de aquel lugar sin autorización del órgano jurisdiccional. ii) Asistir a todas las audiencias del juzgamiento. iii) Efectuar su control en el registro biométrico cada treinta días. iv) No acercase o entablar comunicación de manera personal o a través de tercero con la agraviada o su madre.

IV. MANDARON se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

S.S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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