Nulidad de reconocimiento por causales previstas en el Código Civil debe ventilarse en los juzgados de familia y no civiles [Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Civil y Familia de Arequipa, 2013]

574

Fundamento destacado: PRIMERA POSICION:
La pretensión de nulidad de reconocimiento basada en causales del Código Civil, debe ser de competencia de los juzgados civiles porque se ataca la estructura del acto jurídico por causales de nulidad o anulabilidad contenidas en el artículo 219° y 221° del Código Civil, y por tanto es competente el juez civil.


ACTA N° 001

PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE AREQUIPA MATERIA CIVIL Y FAMILIA – 2013

En la ciudad de Arequipa, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil trece, siendo las dos de la tarde, se reunieron en la Sala de Capacitaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, bajo la presencia del Señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, doctor José Francisco Carreón Romero, y del Señor Presidente de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales en Materia Civil y Familia, doctor Rene Santos Cervantes López, así como de la presencia de Magistrados tanto de Primera como de Segunda Instancia, con el objeto de llevar a cabo el PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA, programado para el día de la fecha, conforme sigue:

Jueces Superiores:

  1. CARREÓN ROMERO JOSÉ FRANCISCO
  2. CERVANTES LÓPEZ, RENÉ SANTOS
  3. DEL CARPIO RODRIGUEZ, COLUMBA
  4. PAREDES BEDREGAL, BENITO
  5. DRA VALENCIA DONGO, RITA PATRICIA MARÍA
  6. BARRERA BENAVIDES, JHONY
  7. YUCRA QUISPE, JOSÉ LUIS
  8. DR. DEL CARPIO BARREDA, KENNETH FERNANDO
  9. DR. ZAMALLOA CAMPERO, ELOY
  10. DR. RANILLA COLLADO, ALEJANDRO
  11. GONZÁLES NÚÑEZ, MARÍA
  12. PINEDA GAMARRA, EDGARD

Jueces de Especializados y de Paz letrado:

  1. DAVID JOSE VIZCARRA BANDA
  2. WALTER PARIORA FLORES
  3. CLAUDIA VALDIVIA TICONA
  4. GLADYS MEDINA RAMIREZ
  5. SHEYLA GALAGARZA PEREZ
  6. EDSON CUENTAS C.
  7. JORGE LUIS VILLANUEVA RIVEROS
  8. PATRICIA RUBI VALDIVIA F.
  9. RONALD VALENCIA DE ROMAÑA
  10. GIANCARLO TORREBLANCA G.
  11. OMAR CORNEJO ARAOZ
  12. LUIGI OTAZU V.
  13. LUIS MADARIAGA CONDORI
  14. CARLOS POLANCO GUTIERREZ
  15. LIDA BARRIOS SANCHEZ
  16. SILVIA SANDOVAL CORIMAYTA
  17. JULIA MARIA MONTESINOS Y MONTESINOS H.
  18. ROBERTO SONCCO VALENCIA
  19. KARINA APAZA DEL CARPIO
  20. MARTHA GALVEZ ZAPATA
  21. CECILIA DELGADO CARDENAS
  22. ROCIO AQUICE CACERES

A continuación el señor Presidente de la Comisión, dio inicio al Pleno explicando la metodología a seguir, esto es, primero, una breve presentación del tema por magistrados designados anteriormente a la sesión, con la explicación de las posturas en debate, luego, se procedería al debate en sí de las ponencias con intervención de los magistrados asistentes tanto de primera como de segunda instancia; y, finalmente agotado el debate, se procede a la respectiva votación, de lo que se dejará constancia. Se cuenta asimismo como Secretario del Pleno al doctor Oscar Francis Calle Vera y como Personal de Apoyo la secigrista Dania Judith Llanllaya Colquehuanca y la servidora judicial doctora Pamela Zambrano Ascuña.

[…]

 

TEMA N° 1:

“LA COMPETENCIA DEL JUEZ EN LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO BASADA EN CAUSALES DEL CÓDIGO CIVIL (JUEZ DE FAMILIA O JUEZ CIVIL)”

Si la pretensión de nulidad de reconocimiento basada en causales del Código Civil, debe ser competencia de los jueces civiles o de familia.

Respecto al primer tema de familia, la doctora Julia Montesinos y Montesinos Hartley, procedió a realizar la presentación del tema y luego en el debate procedieron a intervenir los siguientes magistrados:

a) La Dra. Marta Gálvez, indica al respecto, que no se debe recurrir al Juez Civil salvo que se invoque las causales del artículo 219 del Código Civil, teniendo en cuenta que existen actos de familia que por su naturaleza deben ser conocidos pro el juez civil.
b) El Dr. Cervantes López, indica al respecto, que la competencia de los jueces de familia opera por norma especial, resaltando que el proceso de familia es un proceso especial; asimismo, indica que el acto jurídico de reconocimiento, es un acto especial, por tanto debe ser de competencia del juez de familia, además porque de por medio se van a aplicar normas correspondientes al libro de familia; finalmente, resalta la tendencia de especialización, criterio por el cual debe ser conocido por el Juez de Familia.
c) El Yucra Quispe, indica, que se debe aplicar el criterio de legalidad por el cual la competencia esta determinada por Ley, razón por la cual previamente a establece^ quién es competente, se debe analizar las causales de nulidad, siendo que si se invoca la causales del artículo 219 del Código Civil es competente un juez civil; en tal sentido, al no indicar las normas específicamente la competencia a favor del juez de familia, le corresponde conocerlo al Juez Civil.
d) La Dra. Montesinos, indica que el reconocimiento es un acto de familia, sin embargo, existen acciones propias del derecho de familia para cuestionar el acto de reconocimiento de acto de familia; asimismo, resalta el principio del interés superior del niño, el cual le compete proteger a todos los magistrados.
e) El Dr. Carreón Romero, indica es necesario tener en cuenta el derecho material, asimismo, refiere que por razones de la ley existen normas para el derecho material de familia y para el acto jurídico civil, poniendo como ejemplo el acto de testamento; además, indica que en la nulidad de reconocimiento, al analizarse la declaración de voluntad, nos lleva a la conclusión que es un tema netamente civil, por tanto debe ser de competencia del juez civil.
f) El Dr. Rivera Dueñas, analiza los requisitos para el acto jurídico civil, poniendo a debate si el reconocimiento de un hijo es un acto jurídico.
g) El Dr. Carreón Romero, indica que no nos encontramos en un caso de revocabilidad.
h) La Del Carpió Rodríguez, indica que el acto jurídico familiar, es un acto jurídico especial, que engloba situaciones especiales, lo cual implica que no puede ser tratado como cualquier otro acto, asimismo, debe analizarse el contenido del acto y no la forma o denominación del acto jurídico, en tal sentido opina que sea conocido por la jurisdicción especializada de familia.
i) El Dr. Cervantes López, indica, que se debe tener en cuenta la relación jurídica que esta de por medio, siendo ésta la relación paterno filial; ahora bien el acto jurídico de reconocimiento por su contenido y la visión del Juez de familia, es él quien debe conocerlo, circunstancia diferente seria la del Juez civil el cual tiene una visión diferente al juez de familia.
j) El Dr. Yucra Quispe, indica que se debe recalcar lo que establece la norma, en tal sentido, si el legislador le hubiera decidido otorgar la competencia al juez de familia, lo hubiera indicado expresamente; asimismo, indica que no existirá una sentencia valida, teniendo en cuenta que el Juez que emite la sentencia debe ser el competente, por lo que no se puede atribuir la competencia por otras razones mientras no sea legal.
k) El Carraón Romero, indica que en el presente caso solo nos interesa analizar el consentimiento del declarante; en tal sentido, se debe tener en cuenta, que no solo el principio de reconocimiento se encuentra en debate sino el principio del interés superior del niño, analizando las consecuencias que va a traer la declaración de nulidad en el niño, por lo que, varía de posición teniendo en cuenta los intereses que se van a afectar; asimismo, recalca que nos encontramos ante hechos nuevos que el legislador no tuvo presente al momento de darse las normas del Código Civil.
l) La Dra. Valencia Dongo, indica que en el caso no solo pide el reconocimiento de un menor de edad sino también de uno que es mayor de edad, lo cual por el principio de legalidad al sustentarse en alguna de las causales del artículo 219 del Código Civil, debe ser conocido por el Juez Civil.
m) El Dr. Madariaga Condori, indica que el principio de legalidad se refiere a los criterios que la ley establece para ser competentes, en tal sentido, indica que no debe ser competencia del Juez civil porque se basa en causales del articulo 219 del Código Civil, debiendo predominar la materia del actor jurídico de reconocimiento y sobre todo las consecuencias donde va a recaer la nulidad del acto, siendo en el caso, el vinculo familiar, máxime que una de las pruebas que se utiliza es la prueba de ADN, La cual ha surgido en el tema de familia coherente a nuestros tiempos.

Luego del debate, y precisando las posturas puestas a debate, se procedió a la votación de las siguientes posiciones:

PRIMERA POSICION:

La pretensión de nulidad de reconocimiento basada en causales del Código Civil, debe ser de competencia de los juzgados civiles porque se ataca la estructura del acto jurídico por causales de nulidad o anulabilidad contenidas en el artículo 219° y 221° del Código Civil, y por tanto es competente el juez civil.

SEGUNDA POSICION:

La pretensión de nulidad de reconocimiento basada en causales del Código Civil, debe ser de competencia de los juzgados de familia debido a la naturaleza de la pretensión, que en este caso tiene que ver con el derecho de familia, debiendo prevalecer la especialidad de dicho derecho en concordancia con la LOPJ.

VOTACIÓN DE LOS JUECES SUPERIORES:

POSICION 1: 02 votos.
POSICION 2: 04 votos.
ABSTENCION: 01 votos.

Se deja constancia de la abstención del DR. BARRERA BENAVIDES, JONNHY.

VOTACIÓN REFERENCIAL DE LOS JUECES ASISTENTES (DRA. MARTA GALVEZ, DRA. JULIA MARÍA MONTESINOS Y MONTESINOS HARTLEY, DRA. KARINA APAZA DEL CARPIO, DR. MADARIAGA CONDORI LUIS EDUARDO)

POSICION 1: 02 votos.
POSICION 2: 02 votos.
ABSTENCION: 01 votos.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: