Sumario: 1. Introducción, 2. La nulidad ¿recurso o remedio?, 3. Principios que rigen las nulidades, 4. Requisitos para invocar la nulidad, 5. Tipos de nulidades, 6. Efectos de las nulidades, 7. El saneamiento en las nulidades, 8. Fuentes.
1. Introducción
La nulidad nace del respeto de derechos y garantías consagradas en la Constitución, por lo que podemos afirmar que la nulidad tiene un fundamento principalmente constitucional; sin embargo, cuando nos referimos a la nulidad procesal -en sentido estricto- ésta tiene su origen en el Derecho Civil, siendo considerada una de las instituciones más tradicionales (y más usadas) del proceso; no obstante, dada su naturaleza y finalidad, el legislador ha tenido a bien recogerla en el título III sección I del libro segundo (artículos del 149 al 154) del Código Procesal Penal; por lo que, buscaremos desarrollar la incidencia de esta institución en el ámbito penal, y apoyados en la jurisprudencia, daremos una interpretación normativa funcional de ésta.
2. La nulidad ¿recurso o remedio?
Los recursos son aquellos destinados a cuestionar un acto procesal contenido en una resolución, es decir, recae necesariamente sobre el contenido de una resolución judicial, aquí encontramos -entre otros- a la apelación, casación y queja. Los remedios, en cambio, son medios impugnatorios que cuestionan actos procesales no contenidos en resoluciones judiciales, esto es, que inciden directamente en los actos procesales que presentan vicios o que vulneran derechos, aquí encontramos -por ejemplo- a la oposición de pericia, y claro, a la nulidad.
La nulidad viene a ser un medio impugnatorio destinado a cuestionar la validez o eficacia de un acto procesal (o de todo el proceso en sí), y tiene carácter excepcional, lo que implica que es recurrible sólo como ultima ratio, cuando el vicio no puede sanearse de un modo distinto, y siempre que se tenga la certeza de la existencia del defecto (prevalencia del principio in favor processum).
3. Principios que rigen las nulidades
Al ser un mecanismo procesal que podría derivar (su uso malicioso e indiscriminado) en la dilación y/o el entorpecimiento del normal desarrollo del proceso, resulta necesario, a modo de autolimitar su utilización, conocer los principios que la rigen y poder determinar así, en qué casos debe declararse o excluirse la nulidad.
| Según la doctrina | Según Casación N° 2222-2021-Huaura y Apelación N° 101-2022-Puno |
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Conservación/Protección Relacionado con la doctrina de los hechos propios (conservación de los actos procesales), que implica que la declaratoria de nulidad solo contagia los actos que siguen al nulo, no los anteriores. Además, sustentado en el principio de moralidad procesal, impone la no sanción de nulidad, si quien solicita la nulidad, propició el vicio (precepto nemo auditur propriam turpitudine allegans). |
Taxatividad (art. 149 CPP) La causal de nulidad invocada tiene que estar expresamente señalada en la ley o tratarse de la afección al núcleo esencial de un derecho consagrado (protegido en la Constitución o en tratados de derechos humanos de los cuales el Perú es parte obligada). Es material cuando la nulidad está señalada como tal en el dispositivo procesal o sustantivo aplicable al caso concreto, y es formal, cuando se incumple algún requisito del procedimiento que genera nulidad. |
| Trascendencia
Exige la existencia de un agravio real (no hay nulidad sin agravio), importa mucho más el agravio (infracción procesal sustancial) en que se haya incurrido, a la forma (principio de finalidad). |
Trascendencia
Se descarta la nulidad por razones meramente formalistas o por el mero hecho de la nulidad (nulidad por la nulidad), se requiere haber causado con su actuación o con su omisión un perjuicio concreto de indefensión en otra persona (afectación a un interés tutelable y evidenciado). Hay nulidad cuando el acto no puede ser subsanado, integrado o convalidado. |
| Convalidación
Se da cuando el que puede y debe atacar, no ataca, entendiéndose que aprueba (precepto consensus non minus ex faxto quam ex verbis colligitur), por lo que, ya no puede alegar afectación. No procederá la nulidad si se ha convalidado tácita o expresamente el acto procesal que se pretende nulificar. Es tácita cuando no se formula la nulidad en la primera oportunidad que el perjudicado tuvo para hacerlo (preclusión) y es expresa, cuando el agraviado con el acto procesal manifiesta su desinterés o ratifica el acto. Importante: No hay convalidación en nulidades absolutas (Ver casación 842-2016-Sullana). El artículo 152.1 del Código Procesal Penal, desarrolla los supuestos en los que el vicio se entenderá convalidado: a) Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento. b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes. |
Oportunidad
Se debe verificar si el recurso fue planteado en la primera oportunidad que se tuviera. |
4. Requisitos para invocar la nulidad[1]
a. Existencia de una infracción procesal sustancial, no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.
b. Que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión relevante, que produzca una lesión efectiva en los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 139 de la Constitución e (según STC 294-2009-AA/TC) incida en la regularidad del procedimiento judicial.
c.Tal indefensión relevante no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, el acto viciado no debe ser causado por el propio nulificante.
5. Tipos de nulidades
| Según el Código Procesal Penal | Según Casación N° 2222-2021-Huaura |
| Nulidad Absoluta
Se produce cuando el acto procesal carece de un requisito esencial, que lo afecta gravemente (vicio muy grave), haciéndolo insubsanable (no convalidable). Puede ser declarada de oficio por el juez o a solicitud de parte. El artículo 150 del CPP, especifica los defectos materia de nulidad absoluta, siendo aquellos concernientes: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia. b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas. c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria. d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución. Nulidad Relativa Se produce cuando el acto procesal carece de un requisito accesorio/secundario (requisito no esencial) que no produce un perjuicio relevante ni compromete su existencia, siendo subsanable (convalidable). Es apreciable únicamente a pedido de parte. El artículo 151 del CPP, especifica las características y formalidades para que se invoque nulidad relativa: 1) La parte afectada deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca. 2) La solicitud de nulidad deberá: a) describir el defecto y proponer la solución correspondiente. b) ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto. 3) Prohibición: no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva. |
Nulidad procesal absoluta material En el caso de que la ley así lo establezca expresamente. Nulidad procesal absoluta formal Cuando no se ha respetado las formalidades establecidas por la disposición legislativa, siempre que sean insubsanables. Importante: sólo cabe recurrir en casación cuando las normas procesales infringidas se encuentren sancionadas con nulidad absoluta. Nulidad procesal relativa Cuando se trata de algún vicio que pueda ser subsanado o convalidado, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido; siempre que no se afecte derechos o facultades de los intervinientes. Nulidad procesal sustancial Provocada por la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, y, aquellos reconocidos en los tratados y convenios sobre derechos humanos. Nota: Para su invocación (de parte o de oficio) se debe demostrar: 1) que el acto nulificante haya vulnerado algún derecho o garantía constitucional. 2) que tal agresión haya afectado el sustento constitucional directo o el núcleo esencial del derecho invocado.
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6. Efectos de las nulidades
- La nulidad de un acto, anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. Para su materialización, es requisito indispensable, que el juez precise los actos dependientes que son anulados.
- La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la investigación preparatoria, no impedirá su reapertura.
- Las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral, no retrotraerá el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia; esto es, que el Juez Penal no puede declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, pues los únicos con potestades anulatorias en dicho estadío, son los órganos jurisdiccionales superiores, y en sede de apelación/casación.
7. En saneamiento en las nulidades
Es un instrumento procesal por el cual se repara/remedia un acto procesal incurso en nulidad relativa, siempre que sea posible.
| Modos de sanear un acto procesal | Renovando el acto |
| Rectificando el error | |
| Cumpliendo el acto omitido |
Importante: No procederá el saneamiento, cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.
Resulta imprescindible recalcar que, salvo los casos expresamente previstos en el CPP, no es posible, bajo el pretexto del saneamiento procesal, retrotraer el proceso a periodos ya precluidos (sólo es factible una retroacción dentro de la etapa procesal), excepto si se afectan derechos fundamentales (véase casación 1590-2018-Arequipa), y, en los casos en que así correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación y casación (potestades anulatorias como órganos jurisdiccionales superiores).
8. Fuentes
- Casación 2222-2021, Huaura
- Apelación 101-2022, Puno
- Casación 292-2019, Lambayeque
- Casación 1590-2018-Arequipa
- Casación 842-2016, Sullana
[1] Según Casación 292-2019/Lambayeque
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