Fundamento destacado: 18. El artículo 150.d del Código Procesal Penal prescribe que “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes a la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías revistos por la Constitución”. En el caso de autos, si bien es cierto que la pretensión impugnatoria del actor civil es el incremento de la cuantía de la reparación civil fijada en la sentencia (de S/ 5,000.00 a S/ 50,000.0), sin embargo, tal cometido no es posible de ser revisado vía apelación por los Jueces ad quem, al no haber los Jueces a quo expresado de manera clara y precisa las proposiciones fácticas que sustentan el tipo de daño y su cuantía, ni tampoco se ha examinado primero de forma individual las pruebas documentales (8 recetas médicas, 67 boletas de venta, y 42 recibos de boletas y órdenes de pago) y luego en forma conjunta con las demás pruebas del juicio, entre ellas, el certificado médico legal 94-13-PF-HC que acredita la existencia de lesiones traumáticas de origen contuso en cabeza, cara y cuello, hematoma subdural, crónico frontoparietal bilateral, lesión a nivel cerebral que puso en riesgo la vida del agraviado, requiriendo atención facultativa de diez días e incapacidad médico legal de cuarenta días. Por tanto, estamos ante una causal de nulidad absoluta del pronunciamiento jurisdiccional sobre la pretensión civil, por infracción del deber de motivación reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 393.2 y 394.3 del Código Procesal Penal.
Sumilla. Conforme al artículo 425.3.a del Código Procesal Penal, deberá declararse nulidad parcial de la sentencia condenatoria en el extremo de haberse fijado la reparación civil en la suma de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) por el delito de lesiones graves, por haberse vulnerado el contenido esencial del principio-derecho de motivación de resoluciones judiciales, en consecuencia, corresponde disponer que se remitan los actuados al Juzgado de origen, para la subsanación de la omisión incurrida en la sentencia, previa realización de una audiencia oral, pública y contradictoria para tal efecto; debiendo los Jueces a quo cumplir con su obligación funcional de fundamentar en forma expresa clara y precisa la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil (el hecho ilícito, el daño ocasionado, la relación de causalidad y los factores de atribución); así como realizar el examen individual de las pruebas documentales actuadas en juicio destinados a acreditar los gastos de operación quirúrgica, tratamiento, desplazamiento y recuperación del agraviado, para luego examinarlos de manera conjunta con las demás pruebas del juicio.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 1684-2014-80
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRÉS
Trujillo, treinta de julio del dos mil dieciocho
- Imputado: Hermis Jelver García Ventura
- Delito: Lesiones graves
- Agraviado: Manuel Luzgardo Rodríguez Ulloa
- Procedencia: Primer Juzgado Penal Colegiado de Trujillo
- Impugnante: Actor civil
- Materia: Apelación de sentencia condenatoria
- Especialista: Luis Mendoza Rojas
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el actor civil Manuel Luzgardo Rodríguez Ulloa contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número catorce del veinticuatro de agosto del dos mil diecisiete, emitida por los Jueces César Ortiz Mostacero, Carlos Gutiérrez Gutiérrez y Egny Catherine León Jacinto del Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el dieciocho de julio del dos mil dieciocho, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Titulares Walter Cotrina Miñano, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates), el Fiscal Superior Héctor Martin Rebaza Carrasco, el abogado del actor civil Ronny Aquiles Junior Rivas Rodríguez, y la abogada del imputado Carmencita del Rocío Sangay Malca, sin la presencia del imputado Hermis Jelver García Ventura.
Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.
ANTECEDENTES
Acusación
1. Con fecha trece de agosto del dos mil trece, la Fiscal Edhit Amparito Caro Huamán de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Otuzco, formuló acusación contra el imputado Hermis Jelver García Ventura como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada en grado de tentativa, tipificado en el artículo 200, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, en agravio de Tomas Aquilino Juárez Carranza; solicitando la imposición de una pena privativa de libertad de seis años y el pago de una reparación civil por S/ 1,000.00 (mil soles). Asimismo, se acusó al imputado Hermis Jelver García Ventura como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves, tipificado en el artículo 121 del Código Penal, en agravio de Manuel Luzgardo Rodríguez Ulloa, solicitando la imposición de una pena privativa de libertad de seis años y el pago de reparación civil por S/ 5,000.00 (cinco mil soles). De otro lado, el actor civil Manuel Luzgardo Rodríguez Ulloa solicito una reparación civil de S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles) por delito de lesiones graves, como consta del auto de enjuiciamiento emitido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Otuzco de fecha cuatro de marzo del dos mil catorce.
2. El hecho punible respecto al delito de extorsión, consiste en que con fecha dos de noviembre del dos mil doce, el acusado envió una carta al agraviado Tomas Aquilino Juárez Carranza, dirigido a su domicilio ubicado en la calle Sucre número cuatrocientos catorce, barrio “Ramón Castilla”, provincia de Otuzco, departamento La Libertad, conteniendo frases de amenaza de muerte hacia el hijo menor del agraviado. Luego, realizo llamadas al celular del agraviado número 94865530, exigiendo el pago de S/ 5,000.00 (cinco mil soles), bajo amenaza de quitarle la vida a su menor hijo, llamadas que se repitieron por ocho días, además de enviarle mensajes de texto con la intención de obtener una ventaja económica.
Lea también: Caso Eyvi Ágreda: ¿Feminicidio o lesiones graves seguidas de muerte?
3. El hecho punible respecto al delito de lesiones graves, consiste en que con fecha nueve de diciembre del dos mil doce; el agraviado Manuel Luzgardo Rodríguez Ulloa, quien es integrante de la ronda urbana de Ramón Castilla – Otuzco, y suegro de Tomás Aquilino Juárez Carranza, como consecuencia de las amenazas extorsivas antes descritas, realizó rondas con su yerno Tomás Aquilino Juárez Carranza y los ronderos Jorge Marcial Ángel Juárez, José Pánfilo Reyes Rodríguez, Grober Enemecio Aranda Apolinar, desde las siete de la noche, por las calles Tahuantinsuyo y Sucre de la provincia de Otuzco; al promediar las nueve de la noche se quedaron en la esquina cerca al cementerio, chacchando coca y bebiendo un poco de anisado, frente a la casa del ahora acusado Hermis Jelver García Ventura. En esas circunstancias, el agraviado Manuel Luzgardo Rodríguez Ulloa, observó que dos chicos de doce años ayudaron al acusado a ingresar a su domicilio por encontrarse en ebriedad y con el torso desnudo, pero al ingresar pasó insultando a los ronderos y luego de transcurrido dos a tres minutos, volvió a salir de su domicilio, agarró piedras y se dirigió al grupo en el que se encontraba el agraviado Manuel Luzgardo Rodríguez Ulloa, procediendo a perseguirlos y arrojarles piedras, ante lo cual, los ronderos que acompañaban al agraviado huyeron por el lado derecho de la calle Tahuantinsuyo, mientras que su yerno Tomás Aquilino Juárez Carranza, se fue a su casa en la calle Sucre, y el agraviado lo hizo por el lado izquierdo de la calle Tahuantinsuyo, pero el acusado continuó persiguiendo al agraviado Manuel Luzgardo Rodríguez Ulloa, logrando alcanzarlo y con una piedra que portaba en la mano, le golpeó en la cabeza repetidas veces hasta que cayó y quedó inconsciente, siendo auxiliado posteriormente por su yerno Tomás Aquilino Juárez Carranza, quien lo condujo al hospital, habiendo el agraviado sufrido las lesiones descritas en el certificado médico legal 94-13-PF-HC de fecha catorce de junio del dos mil trece concluyendo que tiene lesiones traumáticas de origen contuso por objeto no identificable en cabeza, cara y cuello, hematoma subdural, crónico frontoparietal bilateral, la lesión a nivel cerebral puso en riesgo la vida del agraviado, requiriendo atención facultativa de diez días e incapacidad médico legal de cuarenta días.
Sentencia de primera instancia
4. Con fecha veinticuatro de agosto del dos mil diecisiete, los Jueces César Augusto Ortiz Mostacero, Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez y Egny Catherine León Jacinto del Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo, dictaron la sentencia contenida en la resolución número catorce, absolviendo al acusado Hermis Jelver García Ventura, como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad extorsión agravada en grado de tentativa, en agravio de Tomas Aquilino Juárez Carranza. De otro lado, condenaron a Hermis Jelver García Ventura como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves en agravio de Manuel Luzgardo Rodríguez Ulloa, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución; fijaron la reparación civil en cinco mil soles, que se pagará en el plazo de los cinco primeros meses a favor de la parte agraviada Manuel Luzgardo Rodríguez Ulloa, mediante depósitos en el Banco de La Nación; Establecieron un periodo de prueba de tres años debiendo el sentenciado cumplir con las siguientes reglas de conducta: No variar el lugar de residencia sin previa autorización del Juzgado de Otuzco. Comparecer al Juzgado de Investigación Preparatoria de Otuzco cada treinta días para registrar asistencia, informar y justificar sus actividades. Pagar la Reparación Civil dentro de los cinco primeros meses del periodo de prueba, mediante depósitos en el Banco de la Nación. No cometer conductas similares, ni propiciar detenciones arbitrarias. El cumplimiento de las reglas de conducta mencionados por el acusado será bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo 59 inciso 3 del Código Penal, debiendo el señor Juez revocar la suspensión de la pena. Ordenaron la inscripción en el registro correspondiente a cargo del Poder Judicial, la penalidad impuesta que consta en la presente sentencia, la misma que caducará automáticamente con el cumplimiento de la pena; con Costas.
Recurso de apelación
5. Con fecha catorce de septiembre del dos mil diecisiete, el agraviado constituido en actor civil Manuel Luzgardo Rodríguez Ulloa, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria únicamente en el extremo de la reparación civil del delito de lesiones graves, señalando como agravio que el Juzgado a quo no hay valorado en forma individual y conjunta las pruebas documentales admitidas y actuadas en juicio consistente en 8 recetas médicas, 67 boletas de venta, y 42 recibos de boletas y órdenes de pago que acreditan los gastos de operación quirúrgica, tratamiento, desplazamiento y recuperación, así como tampoco se ha pronunciado sobre el lucro cesante al no haber podido ejercer su labor de maestro albañil durante el tiempo de su recuperación; finalmente no se pronunciado sobre el daño extrapatrimonial; por lo que, solicita se modifique la sentencia apelada en el extremo de la reparación civil incrementándose en el monto de S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles).
6. Con fecha trece de noviembre del dos mil diecisiete, mediante resolución número quince, el Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor civil Manuel Luzgardo Rodríguez Ulloa, y elevó los actuados al Superior en grado. Luego, con fecha dieciséis de enero del dos mil dieciocho, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, no habiendo procedido a absolverlo. Asimismo con fecha nueve de marzo del dos mil dieciocho, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad admitió el recurso impugnatorio de apelación de sentencia, no se ofrecieron nuevos medios de prueba en segunda instancia; finalmente, con fecha dieciocho de julio del dos mil dieciocho se realizó la audiencia de apelación, habiendo solicitado la defensa del actor civil que se modifique la sentencia en el extremo de la reparación civil, mientras que se confirme la sentencia, no habiendo expresado ninguna pretensión el Fiscal Superior, señalándose el treinta de julio del dos mil dieciocho la expedición y lectura de la sentencia.
CONSIDERANDOS:
7. El artículo 409.1 del Código Procesal Penal prescribe que la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. En tal sentido, la sentencia expedida por el Juzgado a quo ha quedado consentida y con la calidad de cosa juzgada respecto al pronunciamiento jurisdiccional sobre la pretensión penal formulada por el Ministerio Público, habiéndose de un lado, absuelto de la acusación al imputado por el delito de Hermis Jelver García Ventura como autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, tipificado en el artículo 200, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, en agravio de Tomas Aquilino Juárez Carranza; y de otro lado, condenado al imputado Hermis Jelver García Ventura como autor del delito de lesiones graves, tipificado en el artículo 121 del Código Penal, en agravio de Manuel Luzgardo Rodríguez Ulloa.
8. El actor civil Manuel Luzgardo Rodríguez Ulloa presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria únicamente en el extremo de la reparación civil del delito de lesiones graves, señalando como agravio que el Juzgado a quo no hay valorado en forma individual y conjunta las pruebas documentales admitidas y actuadas en juicio consistente en 8 recetas médicas, 67 boletas de venta, y 42 recibos de boletas y órdenes de pago que acreditan los gastos de operación quirúrgica, tratamiento, desplazamiento y recuperación, así como tampoco se ha pronunciado sobre el lucro cesante al no haber podido ejercer su labor de maestro albañil durante el tiempo de su recuperación; finalmente no se pronunciado sobre el daño extrapatrimonial; por lo que, solicita se modifique la sentencia apelada en el extremo de la reparación civil incrementándose de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) a S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles). Por tanto, conforme al artículo 409.1 del Código Procesal Penal, los Jueces ad quem solo tienen competencia funcional para pronunciarse exclusivamente sobre el extremo de la reparación civil materia de apelación por el actor civil.
9. Delimitado el objeto de apelación en el presente caso, es necesario precisar que, como presupuesto para la fijación de la reparación civil, corresponde analizar la existencia o no de responsabilidad civil, para lo cual deberá recurrir al desarrollo de los elementos de ésta institución, que son los siguientes: i) El hecho ilícito. ii) El daño ocasionado. iii) La relación de causalidad. iv) Los factores de atribución. El hecho ilícito, se define como aquella conducta humana que contraviene el orden jurídico y constituye, a su vez, delito. Esta manera de obrar permite reconocer dos mecanismos para vulnerar la norma jurídica: 1) violación de deberes que tienen su origen en relaciones jurídicas ya existentes entre el autor y la persona afectada, y 2) violaciones de deberes de carácter general [Casación 657-2014-Cusco, de 3/5/2016, vinculante, fj. 14]. La relación de causalidad, es entendida como la relación de causa-efecto (antecedente-consecuencia) que debe existir entre a conducta antijurídica del agente y el daño causado. Los factores de atribución, consisten en considerar a alguien como responsable del hecho antijurídico, ya sea a título de dolo o culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso, advirtiéndose que en este extremo se refiere a institutos de naturaleza civil [Casación 657-2014-Cusco, de 3/5/2016, vinculante, fj. 14].
10. El daño ocasionado, es entendido como aquel perjuicio generado a consecuencia del hecho ilícito, sea patrimonial o extrapatrimonial. El Código Civil en sus artículos 1984 y 1985, desarrolla los criterios que permiten establecer la existencia de daño; por lo que, para la cuantificación de los daños patrimoniales se establece criterios como: el lucro cesante (aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino) y daño emergente (entendido como el perjuicio efectivo sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaban incorporados a ese patrimonio). Mientras que para la cuantificación de los daños extrapatrimoniales el criterio es el daño moral (aquel perjuicio moral que afecta el mundo inmaterial, incorporal, de los pensamientos y de los sentimientos) y el daño a la persona (aquel que lesiona la integridad física del sujeto, su aspecto psicológico y/o proyecto de vida). Cabe mencionar que el proyecto de vida, es aquel daño de tal magnitud que afecta, por tanto, la manera en que el sujeto ha decidido vivir, que trunca el destino de la persona, que le hace perder el sentido mismo de su existencia. En consecuencia, se entiende que el daño es todo menoscabo contra los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el Derecho ha considerado merecedores de la tutela legal [Casación 657-2014-Cusco, de 3/5/2016, vinculante, fj. 14].
11. Si bien se está frente a una pretensión de índole resarcitoria, la Ley procesal exige que el perjudicado -que ejerce su derecho de acción civil- precise específicamente el quantum indemnizatorio que pretende. Ello conlleva a que individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido. Con esta medida la norma procesal persigue dar solución a un problema sumamente grave en nuestro ordenamiento judicial pues con el transcurrir del tiempo la práctica tribunalicia revela que los montos dinerarios que se establecen por concepto de reparación civil en sede penal son relativamente menores y no guardan relación ni proporción con el hecho que forma parte del objeto procesal [Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116, de 6/12/2011, fj. 15].
12. La sentencia recurrida se ha pronunciado expresamente sobre la pretensión civil formulada por el actor civil, en los fundamentos 22 y 23. En primer lugar, la resolución realiza una descripción normativa y jurisprudencial de la reparación civil como institución jurídica, en los siguientes términos:
“El Art. 92 y el Art. 93 del CP, establecen que la reparación civil se determinará conjuntamente con la pena y comprenderá la restitución del bien, o, si no es posible, el pago de su valor y la indemnización de daños y perjuicios. Asimismo, el Art. 101 del CP, dispone que la reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil, en el sentido que si alguien causa un daño a otro, entonces está obligado a repararlo. El Acuerdo Plenario N° 6-2006 en el fundamento 7 señala que la reparación civil está regulada por el Art. 93 del CP, que presenta elementos diferenciadores de la sanción penal, que el fundamento de la responsabilidad civil que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal y que no puede identificarse con la ofensa penal, ya que esta se encuentra en la culpabilidad del agente. Asimismo, el fundamento 8 señala que el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales” (fundamento 22).
13. En segundo lugar, la sentencia apelada analiza la pretensión civil formulada por el actor civil, en los siguientes términos:
“En el presente caso, se ha probado la responsabilidad del acusado Hermis Jelver García Ventura como autor del Delito de Lesiones Graves suscitado en fecha nueve de diciembre del dos mil doce en agravio de Manuel Luzgardo Rodríguez Ulloa, causándole al agraviado cuarenta días de incapacidad médico legal, que tuvo como consecuencia una larga recuperación del agraviado, sin embargo, este Colegiado no considera razonable el monto solicitado por el Actor Civil por la suma de cincuenta mil soles, en razón a que no se encuentra sustentado documentalmente, puesto que existen varias boletas sin nombre y otras boletas de compra de medicamentos que no se aparejan con recetas médicas, por lo que en razón a ello resulta razonable que se fije como reparación civil la suma de cinco mil soles, que pagará el sentenciado Hermis Jelver García Ventura a favor de la parte agraviada en el plazo de cinco meses” (fundamento 23).
14. La sentencia impugnada no consideró razonable la suma de S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles) peticionada por el actor civil como reparación civil a cargo del condenado, en sentido contrario, consideró razonable fijarla en el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil soles), argumentando esencialmente que “no se encuentra sustentado documentalmente, puesto que existen varias boletas sin nombre y otras boletas de compra de medicamentos que no se aparejan con recetas médicas”; no existiendo motivación alguna sobre la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, como son el hecho ilícito, el daño ocasionado, la relación de causalidad y los factores de atribución; así como tampoco hay motivación sobre la apreciación individual de las pruebas actuadas en juicio para analizar la clase y cuantía de los daños que justifican la reparación civil fijada en la sentencia recurrida.
15. El artículo 393.2 del Código Procesal Penal prescribe que “el Juez penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En similar sentido, el artículo 394.3 del Código Procesal Penal expresa que: “la sentencia contendrá la motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique”. Las exigencias legales para la valoración probatoria expresada en los fundamentos de una sentencia penal, se incardina también en el principio-derecho de la función jurisdiccional de “motivación escrita de las escritas de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución Política.
16. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. El contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en el supuesto de inexistencia de motivación o motivación aparente. Esta fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún fundamento fáctico o jurídico [Sentencia Nº 728-2008-PHC/TC, de 13/10/2008, fj. 7].
17. En el presente caso, resulta meridianamente verificable que la sentencia recurrida en el extremo de la determinación de la reparación civil adolece de inexistencia de motivación o motivación aparente, debido a que los Jueces a quo no explicaron la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, como son el hecho ilícito, el daño ocasionado, la relación de causalidad y los factores de atribución; ni tampoco examinaron de manera individual las pruebas documentales pertinentes al objeto civil (8 recetas médicas, 67 boletas de venta, y 42 recibos de boletas y órdenes de pago) actuadas en juicio destinados para acreditar los gastos de operación quirúrgica, tratamiento, desplazamiento y recuperación, para luego examinarlos de manera conjunta con las demás pruebas del juicio; así pues, en el fundamento 23, de manera genérica se ha expresado que la cuantificación del daño civil propuesta por el actor civil no está sustentada, puesto que “existen varias boletas sin nombre y otras boletas de compra de medicamentos que no se aparejan con recetas médicas”, sin precisar o discriminar específicamente cuáles son las boletas o recibos que tienen ese defecto y cuáles son las que sí tienen los datos necesarios para sustentar los gastos efectuados por la víctima, ni tampoco se ha indicado cuál ha sido el sustento fáctico y probatorio de la operación aritmética para llegar al monto de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) por reparación civil fijado en la sentencia recurrida.
18. El artículo 150.d del Código Procesal Penal prescribe que “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes a la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías revistos por la Constitución”. En el caso de autos, si bien es cierto que la pretensión impugnatoria del actor civil es el incremento de la cuantía de la reparación civil fijada en la sentencia (de S/ 5,000.00 a S/ 50,000.0), sin embargo, tal cometido no es posible de ser revisado vía apelación por los Jueces ad quem, al no haber los Jueces a quo expresado de manera clara y precisa las proposiciones fácticas que sustentan el tipo de daño y su cuantía, ni tampoco se ha examinado primero de forma individual las pruebas documentales (8 recetas médicas, 67 boletas de venta, y 42 recibos de boletas y órdenes de pago) y luego en forma conjunta con las demás pruebas del juicio, entre ellas, el certificado médico legal 94-13-PF-HC que acredita la existencia de lesiones traumáticas de origen contuso en cabeza, cara y cuello, hematoma subdural, crónico frontoparietal bilateral, lesión a nivel cerebral que puso en riesgo la vida del agraviado, requiriendo atención facultativa de diez días e incapacidad médico legal de cuarenta días. Por tanto, estamos ante una causal de nulidad absoluta del pronunciamiento jurisdiccional sobre la pretensión civil, por infracción del deber de motivación reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 393.2 y 394.3 del Código Procesal Penal.
19. Por lo expuesto, conforme al artículo 425.3.a del Código Procesal Penal, deberá declararse nulidad parcial de la sentencia condenatoria en el extremo de haberse fijado la reparación civil en la suma de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) por el delito de lesiones graves, por haberse vulnerado el contenido esencial del principio-derecho de motivación de resoluciones judiciales, en consecuencia, corresponde disponer que se remitan los actuados al Juzgado de origen, para la subsanación de la omisión incurrida en la sentencia, previa realización de una audiencia oral, pública y contradictoria para tal efecto. La cesura del juicio que se establece pretorianamente –para debatir la pretensión civil-, deriva del respeto a la garantía de tutela jurisdiccional a favor de la víctima y de la imperiosa evitación de la indefensión material que le puede acarrear una decisión sin prueba [Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-166, de 18/7/2008, fj. 25].
20. Cabe aclarar que, la subsanación por defecto de motivación de la sentencia recurrida, no se extiende en modo alguno a la inmutabilidad de lo resuelto respecto a la pretensión penal por tener la calidad de cosa juzgada, sino únicamente a la pretensión civil, debiendo los Jueces a quo cumplir con su obligación funcional de fundamentar en forma expresa clara y precisa la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil (el hecho ilícito, el daño ocasionado, la relación de causalidad y los factores de atribución); así como realizar el examen individual de las pruebas documentales actuadas en juicio (8 recetas médicas, 67 boletas de venta, y 42 recibos de boletas y órdenes de pago), destinados a acreditar los gastos de operación quirúrgica, tratamiento, desplazamiento y recuperación del agraviado, para luego examinarlos de manera conjunta con las demás pruebas del juicio, previa audiencia con citación de los sujetos procesales.
21. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, no corresponde imponer costas a cargo del actor civil, por haber interpuesto un recurso con éxito.
[text-blocks id=”adsense-1″ plain=”1″]
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, por unanimidad:
I. NULA parcialmente la sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha veinticuatro de agosto del dos mil diecisiete, emitida por los Jueces César Augusto Ortiz Mostacero, Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez y Egny Catherine León Jacinto del Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo, únicamente en el extremo de fijar la reparación civil en la suma de S/ 5,000.00 (cinco mil soles), por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves tipificado en el artículo 121 del Código Penal, cometido en calidad de autor por el acusado Hermis Jelver Garcia Ventura en agravio de Manuel Luzgardo Rodríguez Ulloa; ORDENARON que el mismo Juzgado, proceda a subsanar la sentencia en el extremo de la reparación civil, previa audiencia, conforme a lo señalado en la parte considerativa.
II. EXONERARON del pago de costas en segunda instancia al actor civil por haber interpuesto un recurso con éxito.
III. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública. Y DEVOLVIERÓN los autos al órgano jurisdiccional de origen.-
S.S.
COTRINA MIÑANO
MERINO SALAZAR
TABOADA PILCO