Nulidad por falta de notificación: Debido proceso debe garantizarse a persona con discapacidad mental, imposibilitada de litigar por derecho propio (Argentina) [CSJ 334/2012 (48-T)/CS1]

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Fundamento destacado: 13. Que en tales condiciones, la decisión de rechazar el planteo de nulidad formulado por la coejecutada no guarda relación con la conducta adoptada con anterioridad en el proceso y vulnera seriamente el derecho de defensa en juicio de la recurrente. Es criterio reiterado del Tribunal que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de quienes padecen un sufrimiento mental debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas, lo que reafirma el principio constitucional a una tutela judicial efectiva (conf. argo Fallos: 328:4832; 331:1859). 

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CSJ 334/2012 (48-T)/CS1
CSJ 77/2014 (50-T)/CS1
RECURSOS DE HECHO
Terruli, Jorge Miguel c/ González, Manuel Enrique
y otros s/ ejecución hipotecaria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015

Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por Darío Emanuel De Paola, en su carácter de curador de M. del C. G. Y por Silvia Susana y Manuel Enrique González en la causa Terruli, Jorge Miguel c/ Gonzále z, Manuel Enrique y otros s/ ejecución hipotecaria”, para decidir sobre su procedencia.

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Considerando:

1°) Que la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el marco de una ejecución hipotecaria, confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado el planteo de nulidad formulado por una coejecutada con el objeto de que se anulara todo lo actuado con posterioridad a la decisión que dispuso que la deuda se abonara en moneda extranjera. Dicho pedido se sustentó en que al no habérsele notificado esta última resolución, se le había impedido ejercer su derecho ” de defensa y solicitar la aplicación al caso de lo decidido por la Corte Suprema en el precedente “Souto de Adler” (fs. 460, 483, 702 Y 703/704 del expte. 67.024/00; fs. 612 del expte. 97.718/07).

2°) Que la cámara, después de recordar que las nulidades procesales debían interpretarse en forma restrictiva, expresó que la apelante solo se había presentado a estar a derecho el 31 de octubre de 2007 con el escrito que había dado motivo a la resolución que ahora cuestionaba, oportunidad en que había reconocido que en su momento había sido bien notificada de la sentencia de trance y remate dictada en el juicio principal ello de mayo de 2001, así como de su confirmación por la alzada.

3°) Que en esas condiciones, el a qua entendió que no había sido necesario notificarla de la posterior decisión que, de oficio, había revocado una anterior que pesificó la deuda y había ordenado su pago en moneda extranjera, decisión que, notificada al ejecutante y a los coejecutados presentados en juicio, había sido confirmada por la alzada. Sostuvo que se trataba de una cuestión incidental articulada únicamente por los otros dos coejecutados que sí habían comparecido en su momento a estar a derecho.

4°) Que contra dicho pronunciamiento el curador de la codeudora -declarada insana en los términos del art. 141 del código civil al tiempo del dictado de la sentencia- dedujo recurso extraordinario que, denegado por no cumplir con el requisi to previsto en el art. 2° del reglamento aprobado por acordada 4/07, dio origen a la presente queja.

5°) Que el Tribunal, en uso de su sana discreción, considera que el incumplimiento en que la cámara sustentó el auto denegatorio del remedio federal, no constituye, en el caso, un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la vía recursiva atento a la índole de la cuestión planteada y a los derechos en juego (art. 11 del citado reglamento; Fallos: 333:1687; 334:35; 335:439).

[Continúa…]

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