Sumilla: Causal de nulidad absoluta. Lo singular del asunto examinado estriba en que la resolución impugnada en queja importó la clausura de la instancia, pero se expidió precluida la fase de calificación del recurso de apelación en segunda instancia. Cuando se produce la audiencia de apelación solo corresponde al Tribunal Superior absolver el grado, pues previa el recurso ya se calificó positivamente. No hacerlo así y en cambio, retrotraer la causa a una fase del procedimiento impugnatorio ya precluida (calificación del recurso) importa negar el acceso al medio de impugnación y alterar las reglas del procedimiento, con violación de las garantías de tutela jurisdiccional y del debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO QUEJA N.° 650-2021/PASCO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, dieciocho de enero de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado JAIME CALDERÓN CASTILLO contra el auto superior de fojas dieciséis, de doce de julio de dos mil veintiuno, que declaró nulo el auto concesorio e inadmisible el recurso de apelación que promovió contra el auto de primera instancia de fojas veintisiete, de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, que de oficio declaró fundada la excepción de naturaleza de juicio para la adecuación de la causa al proceso común: con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra y Yanet Olinda Monago Huaychao por delito de agresiones contra integrantes del grupo familiar en agravio de Angélica Domitila Paliza Villodas.
ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado CALDERÓN CASTILLO en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas una de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, instó la concesión del recurso de casación. Alegó que, tras llevarse a cabo el juicio inmediato, indebidamente se declaró de oficio fundada la excepción de naturaleza de juicio; sin embargo, el Tribunal Superior, inobservando el debido proceso (artículo 139 numeral 3 de la Constitución) luego de la audiencia respectiva declaró inadmisible el recurso de apelación, con vulneración de los artículos 144 apartado 1, 420 apartado 2 y 404 apartado 1, literal b), del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas treinta y nueve, de doce de julio de dos mil veintiuno, una vez elevada la causa y producida la audiencia de apelación declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto de primera instancia porque el Juzgado concedió un plazo al encausado Calderón Castillo para que formalice el recurso de apelación, lo que hizo excediéndose el plazo de ley -la formalización se presentó al cuarto día hábil de expedida y apelada la resolución cuestionada-.
TERCERO. Que en el presente caso, si bien se trata de un auto que clausura la instancia, el delito acusado no tiene prevista, en su extremo mínimo, una pena superior a seis años de pena privativa de libertad, por lo que no cumple con las exigencias del artículo 427 numeral 2 literal b), del Código Procesal Penal. En efecto, el delito de agresiones contra integrantes del grupo familiar no tiene una pena conminada, en su extremo mínimo, superior a seis años de privación de libertad, solo tiene fijado la pena de un año de privación de libertad (artículo 122-B. primer párrafo, del Código Penal, según la Ley 30819, de trece de julio de dos mil dieciocho).
CUARTO. Que lo singular del asunto examinado estriba en que la resolución impugnada en queja importó la clausura de la instancia, pero se expidió precluida la fase de calificación del recurso de apelación en segunda instancia. Cuando se produce la audiencia de apelación solo corresponde al Tribunal Superior absolver el grado, pues previa el recurso ya se calificó positivamente. No hacerlo así y en cambio, retrotraer la causa a una fase del procedimiento impugnatorio ya precluida (calificación del recurso) importa negar el acceso al medio de impugnación y alterar las reglas del procedimiento -específicamente, el artículo 420 apartado 2 del Código Procesal Penal-, con violación de las garantías de tutela jurisdiccional y del debido proceso (artículo 139 numeral 3 de la Constitución).
oo Se ha producido, en consecuencia, una causal de nulidad absoluta (ex artículo 150, literal d. del Código Procesal Penal) que es del caso declarar y reponer la causa al momento en que se incurrió el vicio.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto superior de fojas dieciséis, de doce de julio de dos mil veintiuno, que declaró nulo el auto concesorio e inadmisible el recurso de apelación que promovió contra el auto de primera instancia de fojas veintisiete, de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, que de oficio declaró fundada la excepción de naturaleza de juicio para la adecuación de la causa al proceso común; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. Reponiendo la causa al estado que le corresponde: ORDENARON que otro Colegiado Superior, previa audiencia, se pronuncie sobre el fondo del asunto en apelación. En el proceso penal incoado en su contra y Yanet Olinda Monago Huaychao por delito de agresiones contra integrantes del grupo familiar en agravio de Angélica Domitila Paliza Villodas.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Guerrero López por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABAS KAJATT
GUERRERO LÓPEZ
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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