Fundamento Destacado: Sexto: Que, si bien los jueces están facultados a adaptar la vía procedimental como lo anota el artículo cincuentiuno inciso primero del Código Procesal Civil, ello debe ser mediante resolución que lo justifique siempre que sea posible su adaptación y antes del saneamiento del proceso, pues luego de ello se declara la existencia de una relación jurídico procesal válida;
Sétimo: Que, en el caso concreto los juzgadores no han variado la vía procedimental sin embargo la Sala Superior ha resuelto la causa aplicando los dispositivos referentes al proceso ejecutivo como el artículo seiscientos noventitrés inciso sexto del Código Procesal Civil, con el cual analiza el título ejecutivo, sometiendo al recurrente a un proceso distinto al establecido, cuando elegida una vía no puede darse trámite en otra vía distinta sino con arreglo a lo dicho precedentemente; recortándose el derecho de defensa del de- mandado, quien no pudo formular la contradicción en los términos que anota el artículo setecientos del Código Procesal Civil; debiendo resolverse la causa en la vía en que se admitió;
CAS. N° 2506-2001
ICA
PAGO DE ARRIENDOS
Lima, veintiocho de noviembre del dos mil uno.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil quinientos seis del dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Pedro Bautista Florentini, representante legal del Instituto Superior Tecnológico San Agustín, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuentinueve emitida por la Sala Civil de la Corte Superior Justicia de lca, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos seis, de fecha veintidós de diciembre del año dos mil, que declaró fundada la demanda y sus ampliatorias, con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de este Supremo Tribunal del diez de setiembre del presente año se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, basada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues se acusaba la vulneración del artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política, del Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la sentencia de vista ha sido resueha aplicando normas del proceso ejecutivo, como el artículo seiscientos noventitrés inciso sexto del Código Procesal Civil, cuando en tal vía no se ha admitido la causa;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos Individuales, a través de un procedimienlo legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la Ley Procesal;
Segundo: Que, el Código Procesal Civil ha determinado distintos cauces para otorgar la tutela jurisdiccional, y así, entre los procesos contenciosos se distinguen los procesos de Conocimiento y sus variantes abreviadas, previstos para aquellos casos en que se requiera la declaración de un derecho o la solución de un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es que responden a un derecho incierto cuya complejidad determina la vía que le corresponde, y los procesos de Ejecución que se han previsto para aquellos casos en que hay un derecho cierto, declarado judicialmente o establecido por acuerdo de partes, pero que permanece insatisfecho; distinguiendo la ley dentro de los procesos de ejecución, los de ejecución propiamente que versan sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y de títulos que se les equiparan, y los procesos ejecutivos, que se inician a partir de títulos que se denominan ejecutivos y que la ley enumera, completos y suficientes por sí mismos
Tercero: Que, es materia de litigio el pago de arriendos, pretensión a la que nuestra legislación le otorga las siguientes vías para su reclamación: una a través de una de. las variantes del proceso de conocimiento atendiendo a la cuantía del monto a cobrar y otra a través del proceso ejecutivo, en el que constituye título el instrumento impago de renta de arrendamiento, siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien, como lo dispone el articulo seiscientos noventitrés inciso sexto del Código Procesal Civil;
Cuarto: Que, en el caso de autos el actor optó por el proceso abreviado y en tal vía se le admitió por resolución de fojas veintisiete de conformidad con el artículo cuatrocientos ochentiséis inciso sétimo del Código Procesal Civil;
Quinto: El artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Consti1ución Política señala que ninguna persona puede ser desviada de la Jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, lo que se justifica en el hecho de que lo contrario vulneraría el derecho de defensa que tiene todo justiciable y vulneraría el debido proceso en los términos referidos en el considerando primero de ésta resolución;
Sexto: Que, si bien los jueces están facultados a adaptar la vía procedimental como lo anota el artículo cincuentiuno inciso primero del Código Procesal Civil, ello debe ser mediante resolución que lo justifique siempre que sea posible su adaptación y antes del saneamiento del proceso, pues luego de ello se declara la existencia de una relación jurídico proce- sal válida;
Sétimo: Que, en et caso concreto los juzgadores no han variado la vía procedimental sin embargo la Sala Superior ha resuelto la causa aplicando los dispositivos referentes al proceso ejecutivo como el artículo seiscientos noventitrés inciso sexto del Código Procesal Civil, con el cual analiza el título ejecutivo, sometiendo al recurrente a un proceso distinto al establecido, cuando elegida una vía no puede darse trámite en otra vía distinta sino con arreglo a lo dicho precedentemente; recortándose el derecho de defensa del demandado, quien no pudo formular la contradicción en los términos que anota el artículo setecientos del Código Procesal Civil; debiendo resolverse la causa en la vía en que se admitió;
Octavo: Que, siendo así se ha incurrido en causal de nulidad de acuerdo al artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, por lo que en aplicación del artículo trescientos noventiséis inciso segundo acápite dos punto uno del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso el recurso de casación de fojas doscientos sesenticinco; NULA la de vista de fojas doscientos cincuentinueve, su fecha ocho de junio del presente año; MANDARON que el órgano Jurisdiccional inferior expida nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Ana Bibiana Wuffarden Martínez con lnstituto Tecnológico San Agustín; sobre Pago de Arriendos; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRIA A.;
LAZARTE H.;
ZUBIATE R.;
BIAGGI G.;
QUINTANILLA Q.
C-31 201
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