Es nula la resolución que no motiva el quantum de la condena de costos y costas [STC 03632-2018-PA]

Fundamentos destacados.- 5. Como puede advertirse, en la sentencia de vista, de fecha 15 de julio de 2016, existe una motivación referida a la condena de costos y costas procesales, mas no una motivación referida al quantum de dicha condena, estableciéndose el monto de diez unidades de referencia procesal, sin brindar mayores razones al respecto.

6. De otra parte se ve agravado si tomamos en cuenta que, ante dicha decisión, el demandante queda en estado de indefensión, pues no podrá controvertir dicho monto ante una instancia o grado superior, lo cual constituye una vulneración de su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa.


Sentencia del Tribunal Constitucional
EXP. N.° 03632-2018-PA/TC, LIMA

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Soto Yucra en representación de la empresa Defense SA contra la resolución de fojas 92, de fecha 17 de abril de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 13 de marzo de 2017, don Miguel Ángel Soto Yucra interpuso, en calidad de apoderado, demanda de amparo en favor de DEFENSE S.A. contra la Primera Sala Laboral transitoria de Lima. Solicita declarar la nulidad de la Resolución 4, de fecha 9 de julio de 2016, que declara infundada la nulidad interpuesta contra la Sentencia de Vista, de fecha 15 de julio de 2016, que confirma la sentencia N° 055-2015-06°JETPL, de fecha 12 de marzo de 2015. De esta manera, se pretende la reposición de las cosas al estado anterior de emitirse la sentencia de vista de fecha 15 de julio de 2016, dejándola sin efecto en el extremo referido a los costos y costas procesales. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales.

Así, el demandante afirma que la sentencia 055-2015-06°JETPL declaró fundada la demanda de pago de indemnización por despido arbitrario interpuesta por Moisés Ruiz Quispe contra DEFENSE S.A. Lo anterior, debido a que se consideró que la sanción aplicada por la demandada no es proporcional a la falta cometida por el demandante. Por ello se dispuso que se abone al señor Ruiz Quispe la suma total de S/. 17,868.72 nuevos soles, más los respectivos intereses legales. Asimismo, se condena a la demandada al pago de costas y costos que serían calculados en ejecución de sentencia. Sin embargo, y con fecha 15 de julio de 2016, la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Sentencia 055-2015-06°JETPL, tras estimar que se había dado un ejercicio irrazonable y desproporcionado de la facultad sancionadora por parte de DEFENSE S.A., lo cual tornaría en arbitrario el despido impuesto (sic). Además, cuantifica los costos procesales de ambas instancias o grados en un importe equivalente a diez unidades de referencia procesal.

Al respecto, la demandante considera que los agravios expresados en su recurso de apelación estuvieron referidos a las costas y costos, por lo que la sentencia de vista, de fecha 15 de julio de 6, no debió pronunciarse al respecto. Además, afirma que en primera instancia o grado se le con penó al pago de costas y costos, cuyo monto sería liquidado en ejecución de sentencia. Sin embargo, la sentencia de vista fijó el monto de costos procesales por ambas instancias o grados en diez unidades de referencia procesal, lo cual constituye una reforma en peor.

Con fecha 11 de abril de 2017, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e INDECOPI de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda de amparo, al advertir que la demandante pretende se emita un nuevo pronunciamiento sobre la controversia ya resuelta por otro órgano jurisdiccional.

Asimismo, con fecha 17 de abril de 2018, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución de fecha 11 de abril de 2017 que declara improcedente la demanda de amparo, pues se considera que no existe una vulneración de su derecho al debido proceso.

Fundamentos

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se repongan las cosas al estado anterior de emitirse la sentencia de vista de fecha 15 de julio de 2016, dejando sin efecto la misma en el extremo de costas y costos.

2. En tal sentido, la controversia de autos gira en torno a que se disponga la nulidad de las resoluciones judiciales de fechas 15 y 19 de julio de 2016 expedidas en el proceso sobre indemnización por despido arbitrario promovido por don Moisés Ruiz Quispe, dado que establece un monto de costas y costos sin que la primera instancia o grado las haya establecido previamente. Siendo así, los argumentos del recurso de apelación no hacen referencia a este tema y, en consecuencia, se produce una reforma en peor para la empresa demandante.

Análisis del caso

3. En primer lugar, resulta preciso indicar que el cuestionamiento del actor no se encuentra referido a negar su obligación de pagar los costos y costas procesales, en tanto parte vencida en el proceso ordinario. En realidad, su cuestionamiento se encuentra dirigido a que la segunda instancia o grado haya establecido un monto específico de costos y costas procesales, cuando la primera infancia o grado había señalado que dicha cuantificación se iba a realizar en la ejecución de sentencia. Es así que aduce una reforma en peor mediante la cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

4. Al respecto, resulta preciso indicar que, al tratarse de obligaciones de carácter procesal, adquiridos en función a los gastos incurridos por la contraparte, estos deben ser devueltos previa cuantificación, la misma que viene premunida de un deber de motivación y de la posibilidad, para la parte vencida, de apelarla si así lo estima conveniente.

5. Como puede advertirse, en la sentencia de vista, de fecha 15 de julio de 2016, existe una motivación referida a la condena de costos y costas procesales, mas no una motivación referida al quantum de dicha condena, estableciéndose el monto de diez unidades de referencia procesal, sin brindar mayores razones al respecto.

6. De otra parte se ve agravado si tomamos en cuenta que, ante dicha decisión, el demandante queda en estado de indefensión, pues no podrá controvertir dicho monto ante una instancia o grado superior, lo cual constituye una vulneración de su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa.

7. Finalmente, resulta necesario hacer énfasis en lo señalado en el fundamento 3 supra, en que la declaración de nulidad de las resoluciones cuestionadas en el presente proceso de amparo, no genera, en modo alguno, que la actora quede exenta del pago de costos y costas procesales, pues dichos montos serán liquidados en ejecución de sentencia, conforme a lo señalado por la primera instancia o grado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda presentada por don Miguel Ángel Soto Yucra, en representación de la empresa Defense SA, contra la Primera Sala Laboral Transitoria de Lima que emitió la sentencia de vista de fecha 15 de julio de 2016 y la Resolución N° 4 de fecha 19 de julio de 2016.

2. Declarar NULAS la Resolución N° 4, de fecha 19 de julio de 2016, así como la Sentencia de Vista, de fecha 15 de julio de 2016, en el extremo por el que se condena al demandante al pago de costos y costas procesales por el monto de diez unidades de referencia procesal.

Publíquese y notifíquese.

BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA

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