[NUEVO] Precisiones sobre la detención preliminar judicial [Apelación 157-2022, Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: SEGUNDO. Preliminar. Que el artículo 261 del CPP regula una medida coerción personal provisionalísima, como es la “detención preliminar judicial”, que no tiene la estabilidad ni las exigencias muy altas de la medida de prisión preventiva. Por ser tal, no puede durar más setenta y dos horas cuando se trata, como el presente, de delito común, no exceptuado. Además, tiene como presupuesto, entre otros, que “[…] que existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito…”; y, como requisitos (motivos de detención), (i) que el delito imputado esté sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años, y (ii) que, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.

1. Las “razones plausibles” son datos con cierto nivel de solidez que revelen a un observador imparcial que se ha cometido un delito y que el investigado está vinculado a él. El nivel de sospecha se establece a partir de elementos investigativos que, en este primer momento de las diligencias de averiguación, permiten concluir, muy provisionalmente, una posible vinculación del investigado con el delito. El corpus delicti ha de tener bases inicialmente sólidas y un nivel de sindicación por la víctima o testigos que otorguen relativa atendibilidad.

2. El delito imputado ha de tener una penalidad concreta superior a cuatro años de privación de libertad; y, además, siempre requiere “cierta posibilidad de fuga o de obstaculización”. Los riesgos de fuga o de obstaculización desde luego no han de tener la consistencia de la prisión preventiva. Su análisis debe ser muy acotado, adaptable al momento inicial del conocimiento del hecho y de los mínimos actos de investigación acopiados al efecto, y los que deben realizarse inmediatamente para consolidar la imputación o esclarecer con rigor lo sucedido. La línea del razonamiento requerido estriba en que, desde los medios de investigación con que se cuenta, pueda sostenerse fundadamente que tales riesgos pueden concretarse. Además, debe tomarse en cuenta se está ante los momentos iniciales de la investigación preparatoria, por lo que, en orden al peligro de fuga, no es posible exigir una acabada acreditación del arraigo social (domicilio, familiar y laboral) y hacer de este factor el relevante, a cuyo efecto debe tenerse presente ciertos datos del arraigo y, especialmente, la naturaleza del delito, la gravedad del delito, la magnitud del daño y el comportamiento inmediato del imputado tras la comisión de los hechos, como en lo pertinente reza el artículo 269 del CPP –que en el sub lite abonan en
contra del investigado, como se detalla en el siguiente fundamento jurídico–.

3. Es evidente que, como se trata de una medida provisionalísima, además de evitar los riesgos de fuga o de obstaculización, tiene como objetivo realizar rápidamente los actos urgentes o indispensables que el caso amerita; es decir, aquellos actos esenciales, de necesidad inmediata, que deben ser realizados con rapidez o lo antes posible, principalmente la declaración del investigado y su sometimiento a aquellas diligencias de reconocimiento de su identidad o de carácter pericial en tanto sean imprescindibles o indispensables su presencia personal. Su ejecución se desprenderá de las circunstancias concretas de la causa y no hace falta, obviamente, una lista precisa de diligencias, sino un entendimiento, desde unos lineamientos básicos criminalísticos, de conocimiento común de fiscales y jueces, de lo que puede y debe realizarse imperiosamente. Así debe entenderse, en cuanto a sus alcances, lo que se anotó en la sentencia casatoria 1-2007/Huaura.


Sumilla: Detención judicial preliminar. Presupuesto, requisitos, finalidad. 1. El artículo 261 del Código Procesal Penal regula una medida coerción personal provisionalísima, como es la “detención preliminar judicial”, que no tiene la estabilidad ni las exigencias muy altas de la medida de prisión preventiva. Por ser tal, no puede durar más de setenta y dos horas cuando se trata, como el presente, de delito común, no exceptuado. Además, tiene como presupuesto, entre otros, que “[…] que existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito…”; y, como requisitos (motivos de detención), (i) que el delito imputado esté sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años, y (ii) que, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.

2. Toda medida de coerción apunta, tras prevenir los peligros legítimamente considerados –de fuga o de obstaculización en el presente caso– (ex artículos 253, numeral 3, y 261, numeral 1, literal ‘a’, del CPP), a una vigencia en el tiempo sujeta a la regla de indispensabilidad (ex artículo 253, numeral 3, del CPP). Es decir, adecuada a los fines que con ella se persiguen: realizar rápidamente los actos de investigación urgentes o indispensables que el caso amerita, expresión que es comprendida por la finalidad procesal común de permitir el normal desarrollo del proceso y, en su caso, del cumplimiento de la sentencia. En esta perspectiva, en consecuencia, el principio de proporcionalidad es determinante.

3. En el presente caso, el requerimiento fiscal de detención preliminar judicial se presentó cuando el investigado ya había rendido indagatoria –más allá que no asistió a la primera citación– y no existía dudas respecto a su identidad y reconocimiento por la víctima. Además, se tomó las declaraciones a la agraviada y al testigo Rodrigo Huarancca, y con posterioridad, en el curso de la investigación, el imputado fue sometido a exámenes psicológico y psiquiátrico. Incluso, el Congreso lo sancionó con una suspensión de ciento veinte días. Pero, es más: se dictó en su contra medida de impedimento de salida del país; y, no se denunció que realizó conductas procesales contrarias a la buena fe procesal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 157-2022, Suprema

PONENTE: CÉSAR EUGENIO SAN MARTÍN CASTRO

–AUTO DE APELACIÓN–

Lima, diecinueve de septiembre de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS; con la información solicitada: en audiencia privada: el recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal de la SEGUNDA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL contra el auto de primera instancia de fojas doscientos uno, de cuatro de agosto de dos mil veintidós, que declaró: (i) infundado el requerimiento de detención judicial preliminar que planteó contra el investigado Freddy Ronald Díaz Monago; y, (ii) infundado el requerimiento de allanamiento, registro domiciliario, con descerraje, en caso de negativa o ausencia de personas en el inmueble, que comprenda ambientes interiores y demás dependencias cerradas con fines de ejecutar la detención judicial preliminar. En el proceso penal que se le sigue por delito de violación de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir en agravio de M.J.P.R.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

PRIMERO. Que los cargos objeto del proceso penal son como siguen:

1. Se atribuye al congresista FREDDY RONALD DIAZ MONAGO la comisión del delito de violación sexual de persona en estado de inconciencia o en incapacidad de resistir en agravio de M.J.P.R.

2. Los hechos habrían ocurrido en horas de la noche del día veintiséis de julio de dos mil veintidós y en las primeras del día veintisiete de julio del año en curso, en circunstancias en que la agraviada M.J.P.R. se encontraba en compañía del investigado en el interior de su centro de labores, ubicado en Jirón Azángaro cuatrocientos sesenta y ocho, oficina quinientos doce, quinto piso – Cercado de Lima, revisando documentos, conversando de temas laborales e ingiriendo bebidas alcohólicas. Como consecuencia de la ingesta alcohólica, la agraviada M.J.P.R., luego de unos momentos perdió el conocimiento y recién despertó a las cuatro horas del mismo día veintisiete de julio último. El investigado DIAZ MONAGO aprovechó el estado de inconciencia de la víctima M.J.P.R. para ultrajarla sexualmente.

Cuando la agraviada despertó advirtió que sentía dolor en la nariz y observó que había sangrado; asimismo, sintió dolor en el cuerpo, a la altura de la cintura, y ardor en sus partes íntimas, así como se percató que se encontraba con el vestido subido hasta la cintura y su brasier sin una de las tiras. La agraviada recibió una llamada de una amiga, quien estaba preocupada porque no salía del despacho donde laboraba, por lo que, en su auxilio, llegó hasta el lugar su amigo Arturo Rodrigo Huarancca, quien la ayudó y encontró un preservativo en el baño.

3. En tal virtud, concurrió a Comisaría de San Andrés para presentar la correspondiente denuncia en la que sindicó al congresista FREDDY RONALD DÍAZ MONAGO como autor de los hechos.

§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL INVESTIGADO

SEGUNDO. Que la señora FISCAL SUPREMA EN LO PENAL en su escrito de recurso de apelación formalizado de fojas doscientos treinta, de ocho de agosto de dos mil veintidós, requirió se revoque el auto de primera instancia y se dicte contra el investigado DÍAZ MONAGO mandato de detención preliminar judicial. Argumentó lo siguiente:

1. El Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria señaló que del requerimiento fiscal no se advierte cuáles serían los actos de investigación urgente e inaplazable. Asimismo, indicó que tampoco fundamentó la necesidad de que el investigado Díaz Monago se encuentre presente para la realización de algún acto de investigación. Sin embargo, el numeral 1 del artículo 261 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– establece que el Juez de la Investigación Preparatoria, a requerimiento del Fiscal, sin tramite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas, dictará mandato de detención preliminar.

2. El argumento del Juzgado referido a la exigencia de actos urgentes e inaplazables que requieran la presencia del imputado, obedece a un criterio jurisprudencial (Casación 01-2007/Huaura), mas no constituye un requisito legal para la procedencia de la medida coercitiva solicitada. Ésta, según su consideración y conforme al artículo 261 del CPP tiene por finalidad evitar la posibilidad de fuga durante el desarrollo de los actos de investigación, así como la posible obstaculización de la realización de dichos actos.

3. En relación a la carencia de arraigos del investigado, que fue sustentado en el requerimiento a fin de acreditar la presencia de elementos subjetivos que indican la posibilidad de fuga, el Juez Supremo mencionó que tanto su arraigo domiciliario, familiar como laboral se encontrarían acreditados. En la resolución impugnada se sostiene que el investigado Díaz Monago en la diligencia de su declaración indagatoria expresó que domicilia en avenida Los Nogales 251, Torre 11 – El Agustino. No obstante, es evidente que su sola expresión no resulta suficiente para sustentar su arraigo, pues no se ha podido acreditar si en efecto corresponde a su domicilio habitual, además debe tenerse en cuenta que se trata de un inmueble alquilado. Por tanto, hay posibilidad de que en cualquier momento pueda cambiar de residencia, más aún si a la fecha, pese a residir en Lima desde que asumió la función de congresista, aún no ha realizado el cambio de su domicilio en la RENIEC. La residencia a la que el investigado hace referencia, ubicada en el distrito de El Agustino, no le permite generar un vínculo de arraigo con el mismo que justifique su permanencia en el lugar.

4. En cuanto al arraigo familiar, sostiene el Juez Supremo que no existe posibilidad de fuga, ante la única premisa de que tenga la condición de soltero. No obstante, en el requerimiento se planteó una alta posibilidad de fuga del investigado no solo en base a este presupuesto, sino en otros elementos que permiten acreditar la posibilidad de la sustracción de la justicia, que se corresponden con su falta de arraigo domiciliario, familiar y laboral.

5. En relación a la falta de arraigo laboral, argumenta el Juez Supremo que al tener el cargo de congresista y estar sometido a una investigación, no se encuentra suspendido en sus funciones, el arraigo laboral no se encuentra desacreditado. Sin embargo, a la fecha, por estos hechos viene siendo  investigado de oficio en el Congreso, lo cual podría concluir en una suspensión en el ejercicio de la función, conforme al artículo 14 del Código de Ética Parlamentaria. La Comisión de Ética del Congreso ya programó la votación del informe de calificación contra el investigado por los presentes hechos. Ello evidencia que la investigación dentro de dicho fuero viene obteniendo elementos que indican la necesidad de proseguir con la misma.

De acreditarse la vulneración a los deberes éticos de la función, la sanción más drástica que le correspondería sería la suspensión en el cargo y con ello perdería su estabilidad laboral. Por tanto, a la fecha, su arraigo laboral se encuentra debilitado.

6. La pena que se le podría imponer al investigado por el delito que se le atribuye es superior a los veinte años privativa de libertad. El Juez Supremo sostuvo, a fin de cuestionar dicho argumento, que este presupuesto es insuficiente para determinar la posibilidad de fuga –afirmó que tal argumento no es válido porque no se justificó adecuadamente–. Sin embargo, la prognosis de pena para el investigado resulta ser alta, lo que razonablemente representaría una amenaza a su libertad que le podría infundir temor y lo motivaría a alejarse de la investigación. Este argumento es sólido y a la fecha tiene amparo jurisprudencial. En este sentido, si bien puede ser contradicho de acuerdo al caso en concreto, pero para ello se deben exponer las razones que lo justifican.

7. En lo atinente a la conducta inmediata adoptada por el investigado ante la develación de los hechos, en la resolución judicial se acotó que “…de acuerdo a su misma declaración se puso a derecho con posterioridad señalando su ánimo de colaboración con la investigación; es decir, se observa una variación relevante en su situación personal”. El investigado Díaz Monago, el uno de agosto de dos mil veintidós, después de cuatro días de ocurridos los hechos, se apersonó al Ministerio Público solicitando se reprograme su declaración indagatoria, la que se llevó a cabo el tres de agosto del presente. Al respecto, debe considerarse que adoptó tal actitud luego de haber incumplido con presentarse a su declaración indagatoria programada para el treinta de julio de dos mil veintidós, pese haber sido notificado –como indicó la Fiscalía– con la disposición de inicio de investigación en su contra, mediante mensajería de wasap vía su teléfono celular, al no haber sido ubicado desde el veintisiete de julio del año en curso.

8. De acuerdo a la información proporcionada por la Policía el investigado estuvo inubicable en su domicilio laboral y domicilio real ubicado en el Distrito de El Agustino, así como en su domicilio fijado en su ficha RENIEC, como informó la Comisaría de Yanacancha. Por dicha razón, se le notificó a su celular, alegando en un escrito presentado –en el que solicitó la nulidad de la disposición de inicio y de actos de investigación, entre ellos el de entrevista única en Cámara Gesell de la agraviada–, que no  revisó su celular hasta el sábado treinta de julio en horas de la tarde. Estos hechos revelan que el investigado recién se hizo presente ante el Ministerio Público cuando ya no había posibilidad de ser detenido en flagrancia delictiva, por haber vencido el plazo legal.

9. En cuanto a la obstaculización de la justicia, el Juez Supremo razonó que la posibilidad de que el investigado obstruya la averiguación de la verdad mediante la amenaza que podría realizar sobre la agraviada se encontraría desvirtuada, pues ésta última ya fue entrevistada en Cámara Gesell. Por contrario, el hecho de que la agraviada prestó su manifestación y que se encuentre con medidas de protección dictadas por el Poder Judicial de ningún modo constituyen razones suficientes para concluir que el imputado no podría proferir amenazas tanto a ella como a su entorno a fin de obstaculizar la averiguación de la verdad.

10. La posible injerencia o amenaza que el investigado podría efectuar sobre testigos presenciales tales como trabajadores y agentes policiales que conforman su seguridad personal, debe considerarse como dato que genera sospecha fuerte, pues el ser congresista deviene en un riesgo o peligro latente, pues aprovechando su posición de poder puede efectivamente, incidir a su favor en los mencionados testigos.

11. La medida de coerción personal solicitada es idónea porque con ella se alcanzará el fin perseguido legítimamente por el Estado; esto es, evitar la posible fuga del investigado durante los primeros actos de investigación. Si bien se afirmó que para cumplir con dicha finalidad sería suficiente el impedimento de salida del país dictada contra el investigado el cinco de agosto de dos mil veintidós. Sin embargo, esta medida no asegura que el investigado se sustraiga de la investigación dentro del territorio nacional.

12. En cuanto al allanamiento con fines de ejecución de la detención, se ratifica en su requerimiento por el plazo de setenta y dos horas sobre los dos inmuebles donde el investigado estuvo residiendo los últimos días.

§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

TERCERO. Preliminar. Que la Segunda Fiscalía Suprema Penal formuló el requerimiento de detención preliminar por el plazo de siete días contra el imputado DIAZ MONAGO. Éste corre a fojas dos, y es de fecha tres de agosto de dos mil veintidós.

∞ 1. El Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, dictó el auto de fojas doscientos uno, de cuatro de agosto de dos mil veintidós, que declaró: (i) infundado el requerimiento de detención judicial preliminar solicitado por la fiscalía contra el investigado Freddy Ronald Díaz Monago; y, (ii) infundado el requerimiento de allanamiento registro domiciliario, con descerraje en caso de negativa o ausencia de personas en el inmueble, que comprenda ambientes interiores y demás dependencias cerradas con fines de ejecutar la detención judicial preliminar.

∞ Contra esta resolución la señora Fiscal de la SEGUNDA FISCALÍA SUPREMA PENAL por escrito de fojas doscientos treinta interpuso recurso de apelación, que fue concedido por auto de fojas doscientos treinta y nueve, de diez de agosto de dos mil veintidós.

CUARTO. Que, elevado el expediente a este Tribunal Supremo, por decreto de fojas sesenta y uno –del cuadernillo formado en esta instancia suprema–, de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, señaló para el día de hoy la fecha de la audiencia privada de apelación suprema.

∞ La audiencia de apelación, según el acta adjunta, se celebró con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Luzgardo Ramiro González Rodríguez, y de la defensa del investigado Díaz Monago, doctora Lizet Garrido Ortiz.

QUINTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta.

Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar el auto de vista supremo pertinente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura impugnatoria en apelación se centra en establecer si se cumplen el presupuesto y los requisitos de la medida de detención preliminar judicial, así como su finalidad en los términos del artículo 261 del CPP.

SEGUNDO. Preliminar. Que el artículo 261 del CPP regula una medida coerción personal provisionalísima, como es la “detención preliminar judicial”, que no tiene la estabilidad ni las exigencias muy altas de la medida de prisión preventiva. Por ser tal, no puede durar más setenta y dos horas cuando se trata, como el presente, de delito común, no exceptuado. Además, tiene como presupuesto, entre otros, que “[…] que existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito…”; y, como requisitos (motivos de detención), (i) que el delito imputado esté sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años, y (ii) que, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.

[Continúa…]

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