Fundamentos destacados: Décimo octavo: Al respecto, la Corte Suprema ha determinado, como jurisprudencia uniforme, la correcta interpretación de la Ley N.º 28110, así tenemos la Casación N.º 10413-2016 Arequipa , fundamento 9 y 10: “De la lectura de la norma en comento, se desprende que la regla contenida en la Ley N.º 28110 prohíbe descontar o recortar las pensiones, a fin de recuperar aquellos montos que se hubiera pagado en exceso por más de un año; en otras palabras, ONP no puede aplicar descuentos en una pensión para lograr que el pensionista devuelva lo que percibió en exceso por más de un año. Empero la norma no impide que la citada entidad deje de pagar montos que venía abonando indebidamente por más de un año, ni impide que incluso recupere vía descuento los pagos indebidos efectuados por un concepto que no corresponde al pensionista, aunque se lo hubiera otorgado por más de un año”. En esa misma línea, se ha determinado en la Casación N.º 248-2016 La Libertad , fundamento 6: “la interpretación correcta de la norma es en el sentido que la Oficina de Normalización Previsional se encuentra prohibida de efectuar recortes y descuentos u otras medidas similares derivadas de pagos en exceso, luego de transcurrido un año a partir de su otorgamiento, salvo por mandato judicial o con autorización del pensionista”.
Décimo noveno: En el caso de autos, se tiene que la Ley N.º 28110 no fue objeto de debate en el ínterin del proceso; sin embargo, el actor lo ha invocado en el recurso de casación, afirmando que se habría “violado la disposición contenida en el único artículo de la Ley N.º 28110 que dispone que no se puede suspender la pensión si no es por mandato judicial o por consentimiento del pensionista; y que ha sobrepasado el tiempo por más de un año desde que la ONP le concedió pensión”.
Vigésimo: Al respecto, cabe precisar que la correcta interpretación de la Ley N.º 28110 ha sido determinada por la Corte Suprema de Justicia de la República, tal como se ha reseñado en el considerando décimo octavo de la presente sentencia; y por otro lado, no debe perderse de vista que dicha norma tiene como finalidad cautelar la intangibilidad de los haberes pensionarios frente a los descuentos formulados por la Administración Pública Previsional derivados de los pagos en exceso en los que pudiera haberse incurrido. En este caso concreto, dicha hipótesis no se encuentra reflejada en el caso de autos, dado que no se discute el quantum de la pensión ni algún otro pago en exceso, sino a una circunstancia especial que ha determinado la suspensión de pensión del actor, respecto del cual, ha desaparecido la razón justificante para la percepción de la pensión, por lo que el pedido destinado a su restitución de la pensión, carece de base real; más aún si se tiene en cuenta que “la ley no ampara el ejercicio abusivo de un derecho”. Consecuentemente, se advierte que la resolución de vista no incurre en causal de infracción normativa del artículo único de la Ley N.° 28110, siendo aplicable al caso de autos lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil.
Sumilla: La regla contenida en la Ley 28110 prohíbe descontar o recortar las pensiones, a fin de recuperar aquellos montos que se hubiera pagado en exceso por más de un año; es decir, la ONP no puede aplicar descuentos en una pensión para lograr que el pensionista devuelva lo que percibió en exceso por más de un año; salvo pagos indebidos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
SENTENCIA CASACIÓN 819 – 2019 DEL SANTA
Lima, veintidós de junio de dos mil veintiuno
TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Araujo Sánchez, Vera Lazo, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Orlando Aníbal Villanueva Quiche, mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2018 [1]; contra la sentencia de vista, de fecha 25 de octubre de 2018 [2], que revocó la sentencia apelada, de fecha 14 de mayo de 2018 [3], que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declara infundada; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución, de fecha 23 de febrero de 2021 [4], esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo único de la Ley N.º 28110 ; y, en forma excepcional por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO: El derecho a la seguridad social y el derecho a la pensión son elementos esenciales que configuran el mínimo existencial necesario para garantizar una vida no solo plena en su faz formal o existencial, sino también en su dimensión sustancial o material; o, en otras palabras, para garantizar una vida digna; por tal razón, una pensión constitucionalmente protegida solo será aquella que se sustenta en el principio de dignidad de la persona humana. Al respecto, cabe precisar que la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho fundamental a la pensión como parte medular de la seguridad social; así, el artículo 10 señala:
“El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”, y el artículo 11 indica: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. (…)”.
SEGUNDO: El Estado tiene la obligación de proteger el acceso a un régimen de seguridad social y el derecho a la pensión, ya que la misma tiene una naturaleza estrictamente de subsistencia, conforme ha quedado precisado en el fundamento jurídico 37 a) del precedente vinculante del Tribunal Constitucional, expediente N° 1417-2005-AA/TC LIMA – Anicama Hernández, que establece:
“(…) forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social”
TERCERO: A nivel del ordenamiento jurídico internacional, el derecho a la pensión encuentra sustento en el Convenio N.º 102 de la Organización Internacional del Trabajo del año 1952, referido a la “Norma mínima sobre la Seguridad Social”, al regular en su parte V que los Estados miembros, como es el caso del Estado peruano, deben garantizar la concesión de prestaciones de vejez. Por lo tanto, es evidente que la pensión es un derecho humano fundamental que le asiste a toda persona, motivo por el cual, el Estado debe promover y garantizar su respeto y cabal cumplimiento, evitando demoras innecesarias.
ANTECEDENTES DEL CASO
CUARTO: Se advierte de la demanda5 de fecha 10 de noviembre de 2017, que el accionante pretende que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 1168-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990 de fecha 01 de diciembre de 2016, que suspende el pago de la pensión de jubilación por irregularidades en la documentación que sustentó la pensión; así como de la Resolución N.º 183-2017- GG/ONP de fecha 02 de junio de 2017, que declaró nula la Resolución Administrativa N.º 4461—2013-ONP/DL 19990 y la Resolución N.º 23239-2017- ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 05 de junio de 2017, que deniega la pensión de jubilación; además, solicita que se ordene a la entidad demandada el otorgamiento de pensión de jubilación ordinaria, computando veintidós (22) años y cuatro (04) meses completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones – SNP, teniendo en cuenta el periodo total laborado con su exempleador Empresa José R. Bedoya (desde el 26 de junio de 1961 al 31 de diciembre de 1965); Empresa de Servicios Especializados Maniobra y Salvatajes S.R.LTDA. (desde el 31 de octubre de 1977 al 17 de julio de 1988); Empresa de Transportes Martín Pescador S.R.LTDA. – MARPES (del 01 de enero de 1990 al 31 de julio de 1994); más devengados e intereses legales.
[Continúa …]

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