Sumilla: Queja infundada. En el presente caso es obvio que un medio de investigación o, excepcionalmente, un medio de prueba, han de ser nuevos en función a los que sustentaron la medida de prisión preventiva sino que, además, causalmente debe incorporar un elemento de convicción —dato o información consistente— con entidad suficiente para enervar el presupuesto (sospecha fuerte) o alguno de los requisitos (motivos de prisión: gravedad del hecho y peligro de fuga o de obstaculización) que sustentan normativamente la prisión preventiva. La resolución cuestionada se centró en el debilitamiento de la sospecha fuerte en virtud de decisiones acerca de una denuncia de prevaricato y de otra denuncia por supuestos actos de corrupción y de haber mantenido relaciones extraprocesales indebidas. No hay duda que existe cierta relevancia de las decisiones invocadas y de que existen otros medios alternativos menos incidentes que podrían evitar el riesgo de fuga. El cuestionamiento desde el ius litigatoris no es relevante para fundar el acceso excepcional al recurso de casación.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO QUEJA 787-2019, NACIONAL
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR PENAL NACIONAL DE LAVADO DE ACTIVOS y PÉRDIDA DE DOMINIO contra el auto superior de fojas diecisiete, de trece de agosto de dos mil diecinueve, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra el auto de vista de fojas diez vuelta, de veintidós de julio de dos mil diecinueve, que revocando el auto de primera instancia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, cesó el mandato de prisión preventiva dictado contra la encausado Rosmery Matilde Velásquez Cano derivado del proceso penal que se le sigue por lavado de activos con la agravante de organización criminal en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
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FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la señora Fiscal Superior en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas una, de trece de agosto de dos mil diecinueve, requirió la concesión del recurso de casación. Argumentó que se cumplió con invocar las respectivas causales de casación y el acceso excepcional al recurso de casación; que indicó que la doctrina que planteó era que la cesación de la prisión preventiva solo procede cuando existan elementos de convicción convergentes que tengan connotación relevante para determinar que no concurren el presupuesto y los requisitos de la prisión preventiva, así como la necesidad de garantizar una línea jurisprudencial uniforme en la materia.
SEGUNDO. Que el auto superior de fojas diecisiete, de trece de agosto de dos mil diecinueve, desestimó de plano el recurso de casación planteado. Estimó que la materia que propone la Fiscalía no se subsume en los criterios expresados en la queja sesenta y seis guión dos mil nueve diagonal La Libertad para considerar el recurso de interés casacional; que su interés es concreto y no de carácter general.
TERCERO. Que, ahora bien, aun cuando el delito materia de procesamiento es el de lavado de activos con la agravante de organización criminal (artículos 2 y 4, inciso 2 del Decreto Legislativo 1106), por lo que supera el límite legal del artículo 427, inciso 2, b), del Código Procesal Penal, no se está ante una sentencia o auto equivalente definitivo. Se trata de una medida de coerción personal, que por su propia naturaleza no pone fin al procedimiento penal, ni causa estado.
Siendo así, es de rigor examinar si se cumplió con invocar el acceso excepcional al recurso de casación, si éste se justificó adecuadamente con una argumentación específica, y si, en efecto, la materia excepcional que plantea tiene especial trascendencia o interés casacional.
CUARTO. Que el escrito de recurso de casación de fojas seis, de ocho de agosto de dos mil diecinueve, como causa de pedir, invocó el quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 2 y 5, del Código Procesal Penal).
Desde la perspectiva excepcional, planteó que se desarrolle doctrina jurisprudencial que establezca que los nuevos elementos de convicción para disponer el cese de la prisión preventiva deben tener una connotación relevantes que desvirtúe los argumentos tenidos en cuenta para dictar el referido mandato –no cualquier elemento de convicción debe sustentar la cesación de la prisión preventiva–. Argumentó que una resolución de archivo por delito de prevaricato y una decisión de la OCMA no tiene esa connotación directa y central para un delito de lavado de activos y actos de corrupción; que el prevaricato no está considerado como delito fuente, sino los crímenes vinculados a la corrupción.
QUINTO. Que, ahora bien, el acceso excepcional exige resaltar una argumentación para justificar la especial relevancia de un determinado asunto desde el ius constitutionis. No solo ha de indicarse la infracción normativa respectiva sino, más allá del caso concreto, acreditar argumentalmente que se trata de un tema relevante y vinculado a la generalidad.
En el presente caso es obvio que un medio de investigación o, excepcionalmente, un medio de prueba, han de ser nuevos en función a los que sustentaron la medida de prisión preventiva sino que, además, causalmente debe incorporar un elemento de convicción –dato o información consistente– con entidad suficiente para enervar el presupuesto (sospecha fuerte) o alguno de los requisitos (motivos de prisión: gravedad del hecho y peligro de fuga o de obstaculización) que sustentan normativamente la prisión preventiva.
La resolución cuestionada se centró en el debilitamiento de la sospecha fuerte en virtud de decisiones acerca de una denuncia de prevaricato y de otra denuncia por supuestos actos de corrupción y de haber mantenido relaciones extraprocesales indebidas. No hay duda que existe cierta relevancia de las decisiones invocadas y de que existen otros medios alternativos menos incidentes que podrían evitar el riesgo de fuga. El cuestionamiento desde el ius litigatoris no es relevante para fundar el acceso excepcional al recurso de casación.
SEXTO. Que, respecto de las costas, es de aplicación el artículo 499, apartado 1, del Código Procesal Penal, por lo que no es del caso imponerlas.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR PENAL NACIONAL DE LAVADO DE ACTIVOS y PÉRDIDA DE DOMINIO contra el auto superior de fojas diecisiete, de trece de agosto de dos mil diecinueve, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra el auto de vista de fojas diez vuelta, de veintidós de julio de dos mil diecinueve, que revocando el auto de primera instancia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, cesó el mandato de prisión preventiva dictado contra la encausado Rosmery Matilde Velásquez Cano derivado del proceso penal que se le sigue por lavado de activos con la agravante de organización criminal en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.
II. EXHONERARON al Ministerio Público del pago de las costas por el recurso desestimado de plano.
III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior. Intervinieron los señores Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por vacaciones y por licencia de los señores Chávez Mella y Figueroa Navarro, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS
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