Nuevo criterio de extinción de dominio: Vinculación de la buena fe cualificada (exenta de culpa) al cumplimiento de las condiciones generales y especiales del servicio público de transporte terrestre previstas en la ley [Exp. 239-2023-0]

Sumilla: Deberá revocarse la sentencia que declaró fundada la demanda y reformándola se la declara infundada, al haber acreditado la empresa requerida que ha actuado con diligencia y prudencia en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros como se constata con la abundante prueba documental antes anotada, aunado a que la Fiscalía no ha atribuido el incumplimiento de las condiciones generales y especiales prevista en la ley para la prestación del servicio de transporte de pasajeros, que favorezca o facilite el delito de contrabando, máxime si el ingreso de la mercadería ilegal (cajas de cigarros) fue ejecutado de manera unilateral y desleal por el copiloto Teófilo Angelberto Castro Salvador, contraviniendo sus obligaciones laborales (véase las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo y las cláusulas del contrato de trabajo), así como de manera subrepticia al esconderse la mercadería en la cabina habilitada para el descanso de los choferes en el vehículo de placa Nº T7K 960.


SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA
EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD
Expediente N° 239-2023-0-1601-SP-ED-01/Tumbes

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Trujillo, once de abril del dos mil veinticuatro

Demandante : Fiscalía Especializada de Tumbes
Requerido : Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C.
Procedencia : Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Tumbes
Materia : Apelación de sentencia que declara fundada la demanda
Apelante : Requerido
Especialista : José Albert Vergaray Gonzáles

I. PARTE EXPOSITIVA

1. Con fecha 31 de octubre de 2023, el Juez Luis Fernando Ojeda Cornejo Chávez del Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Tumbes, emitió la sentencia contenida en la resolución número doce, declarando fundada la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía de Extinción de Dominio de Tumbes respecto del bien mueble consistente en el vehículo (ómnibus) de placa de rodaje N° T7K-960, inscrito en la partida registral N° 60667960 de propiedad de la Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., representado por su gerente Juan Helmer García De La Cruz, con DNI N° 17900480.

2. Con fecha 10 de noviembre de 2023, el requerido Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., presentó recurso de apelación, solicitando se anule y/o revoque la sentencia y se declare infundada la demanda, conforme a los argumentos que serán analizados en la parte considerativa de la presente sentencia de vista.

3. Con fecha 18 de marzo del 2024, se realizó la audiencia pública de apelación de sentencia ante la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de La Libertad, integrada por los señores Jueces Superiores Juan Rodolfo Segundo Zamora Barboza (Director de debates y Ponente), Eliseo Giammpol Taboada Pilco y Jorge Luis Rojas Cruz, con la participación del abogado defensor de la parte requerida, quien solicitó se anule y/o revoque la sentencia, mientras que el Fiscal Superior y el Procurador Público de la SUNAT solicitaron que sea confirmada.

II. PARTE CONSIDERATIVA

Derecho constitucional a la propiedad

4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza” [STC N° 3258-2010-PA/TC, de 20 de abril del 2011, f.j. 2]. Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia. De ahí que el artículo 70 de la Constitución precise que el derecho de propiedad se “ejerce en armonía con el bien común”. Y no solo esto; además, incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos [f.j. 3].

5. El derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política [STC N° 3258-2010-PA/TC, de 20 de abril del 2011, f.j. 4]. En consecuencia, el goce y ejercicio del derecho de propiedad solo puede verse restringido en los siguientes supuestos: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución [f.j. 5].

Restricción legal al derecho de propiedad

6. El Decreto Legislativo Nº 1373, Ley de Extinción de Dominio -en adelante LED-, se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas: contra la administración pública, contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada (artículo I). Se entiende por actividad ilícita, toda acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico relacionada al ámbito de aplicación establecido en el artículo I del Título Preliminar del presente decreto legislativo (artículo 3.1).

7. La extinción de dominio es la consecuencia jurídico-patrimonial que traslada a la esfera del Estado la titularidad de los bienes que constituyen objeto, instrumento o efectos o ganancias de actividades ilícitas, mediante sentencia emitida respetando el debido proceso, sin indemnización ni contraprestación alguna a favor del requerido o terceros (artículo 3.10 LED), siempre que se haya acreditado son suficiente actividad probatoria del proceso de extinción de dominio –en adelante PED- cualquiera de los presupuestos legales para su procedencia (artículo 7 LED). Para ello es necesario hacer una diferencia conceptual entre requerido y tercero, quienes forman parte de la relación jurídico procesal pasiva en el proceso de extinción de dominio, siendo parte activa de la misma la Fiscalía y la Procuraduría Pública. Requerido es toda persona natural o jurídica que figura ostentando algún derecho sobre el bien que es objeto del proceso de extinción de dominio (artículo 3.2 LED). Tercero es toda persona natural o jurídica, diferente al requerido, que se apersona al proceso de extinción de dominio reclamando tener algún derecho sobre el bien (artículo 3.12 LED).

Antecedentes

8. La sentencia recurrida ha aceptado los fundamentos de hecho expuestos en la demanda presentada por la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de Tumbes -en adelante Fiscalía Especializada-, consistente en que con fecha 4 de marzo del 2022, personal de SUNAT afincado en el Puesto Único de Control Aduanero de CARPITAS en Zorritos-Tumbes, en cumplimiento de sus funciones de prevenir y reprimir los delitos aduaneros mediante labores de inspección de vehículos, procedieron a intervenir el vehículo de placa de rodaje Nº T7K-960 (ómnibus) de propiedad de la Empresa de Trasportes Ave Fénix S.A.C., destinado al transporte interprovincial de pasajeros, conducido por Henry Jhonatan Lázaro Ventura. En la inspección del vehículo intervenido, se encontró en la cabina del conductor (cabina de descanso) cinco (05) cajas de cartón, conteniendo en su interior cincuenta (50) cajas rectangulares que a su vez contenían diez (10) cajetillas de cigarrillos de veinte (20) unidades, haciendo un total de cuarenta mil (40,000) cigarrillos Hamilton Fresh y diez mil (10,000) cigarrillos Golden Beach Menthol, identificándose como responsable de la mercancía encontrada el copiloto Teófilo Angelberto Castro Salvador, quien refirió que no contaba con documentación alguna que acredite y/o avale el ingreso de la mercancía de manera legal al país.

Durante la intervención, el personal aduanero realizó la consulta del código QR consignado a la mercancía, identificándose que la misma tenía procedencia extranjera, según los prefijos del código de barras seria de Paraguay y Chile. El Informe N° 304-2022-SUNAT/3J0510 de 4 de marzo de 2022, determinó que el valor de lo incautado ascendió a US$ 9,500.00 dólares americanos equivalente a S/ 35,482.50 soles (cotización del dólar en S/ 3.735 soles); monto que superó las cuatro (04) unidades impositivas tributarias, habiendo sido utilizado el vehículo (ómnibus de la empresa requerida) por el copiloto Teófilo Angelberto Castro Salvador, como instrumento del delito de contrabando.

9. La sentencia recurrida ha aceptado como fundamento de derecho de la demanda presentada por la Fiscalía Especializada, que el vehículo sub litis de propiedad de la empresa requerida fue utilizado como instrumento de la actividad ilícita vinculada al delito de contrabando, al ser intervenido cuando transportaba cigarros de procedencia extranjera sin los respectivos pagos aduaneros, subsumiéndose tal comportamiento en el artículo 2.d de la Ley 28008, Ley de Delitos Aduaneros, como una modalidad de contrabando consistente en la acción de conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero, configurándose el presupuesto de procedencia del PED previsto en el artículo 7.1.a LED.

Actividad ilícita

10. La sentencia recurrida ha concluido que el vehículo sub litis de propiedad de la requerida Empresa de Trasportes Ave Fénix S.A.C., conducido por Henry Jhonatan Lázaro Ventura que realizaba el servicio público de transporte terrestre de pasajeros fue inspeccionado por personal de Adunas en el Puesto Único de Control Aduanero de CARPITAS de Tumbes con fecha 4 de marzo de 2022, verificándose que fue utilizado como instrumento de la actividad ilícita vinculada al delito de contrabando, al transportar cigarrillos de procedencia extranjera sin la documentación que acredite su ingreso legal al país, camuflados en la cabina de descanso del conductor, identificándose como responsable de la mercadería al copiloto Teófilo Angelberto Castro Salvador (condenado por delito de contrabando mediante sentencia anticipada en el proceso penal con el Expediente Nº 2461-2022, tramitado ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de Piura), configurándose objetivamente el presupuesto de procedencia del PED previsto en el artículo 7.1.a de la LED. Al respecto, la Sala Superior ad quem verifica que no constituye punto controvertido la instrumentalización del vehículo en la actividad ilícita de contrabando por parte del copiloto Teófilo Angelberto Castro Salvador, limitándose el tema de debate en la buena fe cualificada o exenta de culpa invocada por la empresa requerida, para que no proceda la extinción de dominio sobre el bien de su propiedad objeto de incautación en el presente proceso.

[Continúa…]

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