La congresista Paloma Rosa Noceda Chiang, a través de Acción Popular presentó el Proyecto de ley 3921 que pretende modificar los artículos 20°, 21° y 22° del Código Civil a fin de que sean los padres los que acuerden el orden de apellidos que llevarán sus hijos.
Esta propuesta indica que en caso de desacuerdo, el Reglamento de Inscripciones en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil será quien establecerá el procedimiento a seguir.
Este sería el quinto proyecto de ley que buscaría impulsar esta medida. De aprobarse este proyecto de ley el orden de los apellidos establecidos para la primera inscripción de nacimiento determinaría el orden para las sucesivas inscripciones con la misma filiación.
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 20°, 21° Y 22° DEL CÓDIGO CIVIL
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente norma tiene por objeto garantizar la equidad entre hombres y mujeres así como el pleno ejercicio del derecho de las familias y de las personas a decidir, establecido en la Constitución Política del Perú, mediante la modificación del Código Civil, en sus artículos 20°, 21° y 22°, con relación a la inscripción del nacimiento y el apellido de los hijos.
Artículo 2. Modificación de los artículos 20°, 21° y 22° del Código Civil
Modifiquese los artículos 20°, 21° y 22° del Código Civil, quedando redactados de la siguiente forma:
Artículo 20°.- Apellidos del hijo
Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre, en el orden en que ambos progenitores acuerden. En caso de desacuerdo, el Reglamento de Inscripciones en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil establece el procedimiento a seguir.
El orden de los apellidos establecidos para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para las sucesivas inscripciones con la misma filiación.
Artículo 21°.- Inscripción del nacimiento
“Cuando el padre o la madre efectúen separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, asi como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación. Los apellidos se inscribirán en el orden determinado por el progenitor que realiza la inscripción (…).
Artículo 22°.- El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes.
El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes.
El hijo de uno de los cónyuges o concubinos puede ser adoptado por el otro; registrándose los apellidos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 del presente Código.
Descargar aquí el proyecto de ley