Precedente de observancia obligatoria: 32. A criterio de este Colegiado, la sentencia condenatoria y la resolución de vista que la confirma carece de suficiencia en la motivación en el extremo referido a la imposición de la reparación civil. En efecto, las resoluciones bajo análisis presentan los siguientes vicios:
a) No ofrecen las razones mínimas indispensables que sustenten la imposición de la reparación civil otorgada finalmente a los herederos de la occisa Flores Bernal, así como de la agraviada García Silva (diez mil y mil soles, respectivamente). Máxime si estas se constituyeron como parte civil y solicitaron una suma mucho mayor por el daño ocasionado (doscientos mil y cien mil soles, respectivamente). En otros términos, no se explica por qué finalmente se arriba a los montos dinerarios concedidos.
b) Ciertamente, por disposición del artículo 93 del Código Penal, el contenido de una reparación civil comprende: i) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y ii) la indemnización de los daños y perjuicios. Sin embargo, en el presente caso no se precisa si los montos finalmente concedidos son por concepto de restitución del bien y/o por indemnización por daños y perjuicios.
c) La sentencia de primera instancia se limita a indicar que el daño sufrido por las víctimas no solo es consecuencia del actuar culposo de la favorecida, sino también de la conducta negligente mostrada por aquellas. Mas no se determina en qué grado dicha negligencia determinó la reducción de lo solicitado inicialmente por la parte civil.
d) La sentencia de primera instancia se limita a manifestar, de manera enunciativa, que el monto por concepto de reparación civil determinado “deviene en racional y encuentra coherencia con el daño irrogado por la comisión del hecho imputado”. Sin llevar a cabo un mayor ejercicio lógico que exponga las razones por las que la imposición del pago de esa suma de dinero resulta, en efecto, razonable y proporcional, a la luz de lo decidido en el ámbito penal, en donde como, se ha mencionado, de acuerdo con la última modificación legal realizada, la reparación es entendida como un “derecho de la víctima”, que precisa de una nueva interpretación.
33. Cabe recordar que existen diversos criterios para determinar la reparación civil, como son el Código Penal (artículo 93 y siguientes), el Código Civil (de aplicación suplementaria conforme lo dispone el artículo 101 del CP.) y diversos acuerdos plenarios, como el 6-2006/CJ-116 y el 04-2019/CIJ-116, entre otros. Por tanto, los órganos jurisdiccionales cuentan con parámetros normativos suficientes que permiten justificar el monto por reparación civil que corresponda a cada caso concreto.
34. Adicionalmente, este Tribunal considera que resultaba imperativa una adecuada y suficiente motivación sobre dicho extremo de la resolución. No solo porque tiene directa implicancia con la resocialización de la persona que fue finalmente condenada -en tanto su rehabilitación sólo es posible si cumple con la condena y el pago íntegro de la reparación civil-, sino también con la satisfacción de los derechos de las víctimas del delito. En consecuencia, por los vicios aquí advertidos, también se debe declarar fundada la demanda en este extremo y nulas las resoluciones judiciales cuestionadas.
35. No obstante, conviene reconocer que, conforme a la última modificación legal mencionada, la reparación civil es un “derecho de la víctima” que, por eso mismo, precisa de una interpretación más acorde con los nuevos lineamientos de la doctrina especializada y de los principios y valores que inspiran nuestra Constitución, pues como afirma Albin Eser, “a diferencia del imputado, que en cierto modo constituye la figura central del procedimiento penal (ya que todo gira en torno a su culpabilidad o inculpabilidad), el ofendido es, en el fondo, solamente una figura marginal. En contraste con el procedimiento civil, en donde el ofendido juega un papel decisivo como “demandante”, en el procedimiento penal él ha sido en gran parte desplazado por el Ministerio Público. El ofendido, actúa, por regla general, sólo como testigo del hecho o sus consecuencias”38 .
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 324/2023
Expediente N.° 01275-2022-PHC/TC, Junín
ANITA DELICIA ANDRADE BOTTERI representada por ALBERTO ANDRADE BOTTERI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, quién votó en fecha posterior, y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez emitió un voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Chavarri, abogado de doña Anita Delicia Andrade Botteri, contra la resolución de fecha 6 de diciembre de 20211, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de julio de 2021, don Alberto Andrade Botteri interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Anita Delicia Andrade Botteri2, y la dirige contra el juez, señor Oswaldo Cuya García, del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal para Delitos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción de Vehículos en Estado de Ebriedad de San Vicente de Cañete; y contra los jueces superiores señores Edmundo Guillén Gutiérrez, Elmer Velásquez Carbajal y Armando Huertas Mogollón, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la prueba.
Solicita que se declare nulas: (i) la Sentencia 37-2018-4°JPU-CSJCÑ/P, Resolución 8, de fecha 26 de marzo de 20183, que condenó a la favorecida a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de homicidio culposo y lesiones graves; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 30 de julio de 20184, que confirmó la precitada sentencia5.
Sostiene que el Ministerio Público, para justificar su teoría del caso, ofreció pruebas testimoniales y periciales, pero ninguna de naturaleza documental. En tal sentido, ofreció las declaraciones de los señores Óscar Edgard Gallardo Bardales y Edwin Vargas Cortez, quienes explicaron sobre las diligencias efectuadas en el lugar de los hechos y las conclusiones arribadas en su Informe Técnico 190-2012-DIVPIATUA1-G1, conforme se advierte del auto de enjuiciamiento, Resolución 14, de fecha 17 de diciembre de 2015.
Adicionalmente, refiere que se admitieron las pruebas ofrecidas por la fiscalía, consistentes en las declaraciones testimoniales de los señores Otilia Silva de Valderrama, Norma Flores de Parra, María Huamancha Alejos, Jesús Huapaya Cayonos y Edgard Álvarez Montesinos; y de los peritos Alfonso More Cañave, Elbart Quezada Trujillo, Graciela Arosquipa Aguilar, Melquiadez Tumba Chamba, Angélica Domínguez Romero, Sonia Fernández Tavares y Rosario Medina Aparcana.
Asevera que, en la audiencia de Juicio Oral de fecha 12 de enero de 2018, se recibió la declaración de don Edgard Gallardo Bardales, quien sostuvo que el factor determinante del accidente de tránsito fue la conducta de las agraviadas (proceso penal), al cruzar la calzada en un momento no adecuado ni oportuno. También se recibió la declaración de don Edwin Vargas Cortez, quien ratificó la versión de su compañero, y precisó que el Informe Técnico 190-2012-DIVPIAT-UA1-G1 era una pericia y, como tal, él debió asistir como perito, y no como testigo.
Afirma que, al haber declarado como testigos, los señores Óscar Gallardo y Edwin Vargas no debieron ratificarse ni explicar conclusiones del citado informe pericial, ya que no fueron ofrecidos como peritos.
Aduce que en la sentencia de primera instancia, en el acápite “Examen Individual de las Pruebas”, con respecto a don Óscar Edgard Gallardo Bardales y don Edwin Vargas Cortez, se resaltó el juicio de fiabilidad, utilidad y verosimilitud, en su calidad de testigos. Sin embargo, refiere que se consideró acreditada la infracción al Reglamento Nacional del Tránsito (artículo 90, literal b y 160), esencialmente con la valoración del Informe Técnico N° 190-2012-DIVPIAT-UA1-G1, a pesar de que no fue admitido como medio de prueba ni oralizado en juicio.
Puntualiza que la sentencia de vista cuestionada confirmó la condena impuesta, e indicó que los testigos Bardales y Vargas fueron ofrecidos y admitidos para que expliquen las diligencias y las conclusiones arribadas en el informe técnico 190- 2012. Pero no se pronunció sobre el error de haberse valorado una prueba documental no admitida a juicio.
Manifiesta que la fiscalía no ofreció el Informe Técnico 190-2012-D1VPAT-1UAT-1 como prueba documental, por lo que solo se valoraron las declaraciones de los testigos. Indica también que se pretende extraer de manera indirecta información del citado informe técnico, lo que vulnera sus derechos fundamentales. Agrega finalmente que la Casación 709-2016-Lambayeque y la Casación 618-2015.Cusco ratifican su posición.
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo, con fecha 26 de julio de 20216, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7.
Alega que: i) la sentencia de vista se emitió dentro de un proceso regular y con observancia de las garantías judiciales; ii) los agravios planteados en el recurso de apelación fueron respondidos; iii) se valoraron las declaraciones de los mencionados testigos Gallardo Bardales y Vargas Cortez, quienes como efectivos policiales acudieron al lugar del accidente y emitieron el informe técnico en mención, que detalla las circunstancias sobre cómo ocurrieron los hechos; iv) se determinó que la favorecida infringió los artículos 90, literal b), y 160 del Reglamento de Tránsito, por lo que la citada sentencia fue debidamente motivada; v) la condena también se sustentó en otros medios probatorios, como es el Dictamen Pericial Físico Químico 1283/12, efectuado sobre las piezas del vehículo con placa CAM-271, y el Peritaje Técnico de Constatación de Daños 136, que determinó que el vehículo conducido por la favorecida causó el accidente de tránsito; y vi) el cuestionamiento de la responsabilidad penal y la valoración probatoria no corresponden dilucidarse en la vía constitucional, porque es de competencia exclusiva del juez penal dentro del proceso penal.
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo, con fecha 10 de noviembre de 20218, declara infundada la demanda. Sostiene que en el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial aparece registrada la Queja NCPP 00812-2018, interpuesta por la favorecida e ingresada el 26 de setiembre de 20189, que se encuentra en la Sala Suprema Penal Transitoria (Ex. 1 ° SPT). De acuerdo con la información del citado sistema, se declaró fundado el recurso de queja y se ordenó a la sala superior penal demandada que conceda el recurso de casación que interpuso la beneficiaria contra la sentencia de vista que confirmó su condena. En tal sentido, aduce que se encuentra pendiente de resolver un recurso de casación en el presente caso, por lo que las resoluciones judiciales cuestionadas no cumplirían con el requisito de firmeza exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 6 de diciembre de 202110, confirma la apelada por similares fundamentos, y por considerar que la actuación de los jueces demandados no vulneró los derechos invocados en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia 37-2018-4°JPU-CSJCÑ/P, Resolución 8, de fecha 26 de marzo de 2018, que condenó a doña Anita Delicia Andrade Botteri a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de homicidio culposo y lesiones graves; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 30 de julio de 2018, que confirmó la condena impuesta11. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la prueba.
Cuestión previa
2. En el expediente de autos obra una copia de la resolución suprema de fecha 25 de setiembre de 202012, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la favorecida contra la sentencia de vista que confirmó la condena impuesta en su contra13.
3. Se advierte que la resolución suprema citada es de fecha anterior a la interposición de la demanda en el presente habeas corpus14. Por tanto, en contra de lo expuesto por los órganos jurisdiccionales que conocieron en primera y segunda instancia el presente habeas corpus, las resoluciones judiciales cuestionadas en el presente caso sí son firmes, de conformidad con lo prescrito por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
[Continúa…]
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[1] Foja 433.
[2] Foja 1.
[3] Foja 58.
[4] Foja 87.
[5] Expediente 00027-2017-99-0806-JR-PE-01.
[6] Foja 101.
[7] Foja 118.
[8] Foja 408.
[9] Expediente 05253-2018-0-5001-SU-PE-01.
[10] Foja 433.
[11] Expediente 00027-2017-99-0806-JR-PE-01.
[12] Foja 417.
[13] Casación 1565-2019 Cañete.
[14] 23 de julio de 2021.