Fundamento destacado: 12. En relación a las formas de adquirir la nacionalidad que reconoce nuestro país, la nacionalidad puede ser por nacimiento o por naturalización. En el primer caso, nuestra normativa incluye a los nacidos en el territorio del país, los menores de edad en estado de abandono que residen en el país y los nacidos en el extranjero de padre o madre peruanos inscritos durante su minoría de edad en el Registro Consular correspondiente. Respecto del segundo caso, el artículo 3° de la Ley N.° 26574 establece que:
«Artículo 3°.- Son peruanos por naturalización:
1. Las personas extranjeras que expresen su voluntad de serlo y que cumplan con los siguientes requisitos: […]
13. No obstante, la normativa nacional debe ser interpretada conforme a la Convención Americana, la misma que en su artículo 20° dispone lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se priva arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla».
A propósito del Caso Castillo Petruzzi y otros, la Corte ha señalado en relación a este artículo que:
«(e)l derecho a tener una nacionalidad significa dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; y el de protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo».
Conforme a lo anterior, en nuestro medio se reconoce la imposibilidad de privar de la nacionalidad peruana a aquellos que ostenten la misma, sea que esta haya sido adquirida de forma originaria o de forma derivada.
EXP. N.° 00737-2007-PA/TC
LIMA
CHARLES JEROME KEENAN KERSENBROCK
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alejandro Olavaria Vivian en representación de Charles Jerome Keenan Kersenbrock, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 17 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 8 de junio de 2005, el demandante interpuso demanda de amparo contra la Dirección General de Migraciones y Naturalizaciones del Ministerio del Interior, solicitando se otorgue la nacionalidad peruana al señor Charles Jerome Keenan Kersenbrook, toda vez que la negativa del título de nacionalidad peruana adquirida a través de la Resolución Suprema N.° 0115-2005-IN-I606 estaría vulnerando su derecho a la nacionalidad y la igualdad ante la Ley. Refiere que mediante Resolución Suprema N.° 011 -2005-IN-1606 del 8 de marzo de 2005, el Perú concedió al demandante la nacionalidad peruana por naturalización, entendiendo que había cumplido los requisitos establecidos en la Ley de Nacionalidad, debiendo extenderle el título de peruano por naturalización y la respectiva inscripción en el registro correspondiente. Refiere además que la resolución suprema en cuestión establecía que para que se extendiese el título de peruano por naturalización, el demandante debía renunciar a su nacionalidad de origen, poner en conocimiento de tal renuncia a las autoridades de su país, y esperar la aceptación de la misma por parte de éstas, en atención a 1 dispuesto por el Decreto Supremo N.° 010-2002-IN. A criterio del demandante, la exigencia de renunciar a la nacionalidad de origen como requisito para adquirir la nacionalidad peruana atenta contra la Constitución y la Ley. Ello, toda vez que el Reglamento de la Ley de Nacionalidad iría más allá de lo especificado en la propia Ley. Asimismo, el demandante refiere haber cumplido con la renuncia exigida, por lo que requerir que la renuncia sea además aceptada por el país de origen resulta excesiva y atenta contra la Constitución. Finalmente, el demandante refiere que desde abril de 2005 ha solicitado, se le extienda el título de nacionalidad, lo cual hasta la fecha no ha sucedido, lo cual evidencia una actitud dilatoria de parte del demandado.
2. La entidad demandada contesta la demanda señalando que la misma debe ser declarada improcedente, toda vez que el amparo no resulta la vía idónea para discutir la cuestión del otorgamiento de nacionalidad. Asimismo, señaló que la demandada no ha negado el otorgamiento del título de nacionalidad al demandante, sino que el mismo se encuentra en trámite.
3. El 16° Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de diciembre de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que la entidad demandada no había negado la solicitud del demandante, sino que la misma se encontraba en trámite. Asimismo, la Primera Sala Civil de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que el amparo no era la vía idónea para discutir la cuestión.
[Continúa…]
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