Notoriedad de las partes en los medios de comunicación o en su comunidad no genera la necesidad de una transferencia a otro distrito judicial [Transferencia de Competencia 4-2021, Cusco]

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Fundamentos destacados: NOVENO. Que el motivo alegado por la recurrente es el de “presencia de circunstancias insalvables que impidan o perturben gravemente el normal desarrollo del proceso”, según uno de los supuestos del artículo 39 del Código Procesal Penal. Es de precisar, desde ya, que todo cambio de radicación del proceso, por afectar la garantía del juez legal o predeterminado por la ley, solo es posible en situaciones excepcionales y han de ser interpretadas restrictivamente. El motivo alegado requiere que se acredite razonablemente la existencia de un estado o condición en el curso del proceso en un momento determinado y que tenga una influencia imposible o muy difícil de superar, de tal suerte que cree un ambiente hostil para la independencia e imparcialidad judiciales y el respeto de los derechos de las partes procesales. Esta circunstancia debe afectar al conjunto de jueces de una concreta localidad y ser trascendente respecto de su gravedad y patente en orden a la lesión del debido proceso.
DÉCIMO. Que en el sub-lite tal gravedad y lo insalvable de la situación generada por la relevancia social de ambas partes procesales de modo que haga imposible o muy difícil garantizar un debido proceso (esencialmente, justicia independiente, objetiva e imparcial), desde luego, no se presenta. El que una persona sea crítica del sistema de justicia y de la situación institucional de una concreta zona geográfica, y que tenga algún tipo de notabilidad en los medios de comunicación y en la propia comunidad, no puede de por sí generar la necesidad de que su causa se vea en otro Distrito Judicial. La propia independencia de los jueces y la garantía de un debido y cumplido acceso a la justicia impide un entendimiento flexible de este tipo de escenarios sociales o institucionales, pues puede llegarse al absurdo de que toda persona con interés mediático necesariamente deba ser juzgada en una sede judicial distinta a la que pertenece, lo que no es de recibo.


Sumilla: Transferencia de competencia infundada. El que una persona sea crítica del sistema de justicia y de la situación institucional de una concreta zona geográfica, y que tenga algún tipo de notabilidad en los medios de comunicación y en la propia comunidad, no puede de por sí generar la necesidad de que su causa se vea en otro Distrito Judicial. La propia independencia de los jueces y la garantía de un debido y cumplido acceso u la justicia impide un entendimiento flexible de este tipo de escenarios sociales o institucionales, pues puede llegarse al absurdo de que toda persona con interés mediático necesariamente deba ser juzgada en una sede judicial distinta a la que pertenece, lo que no es de recibo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

TRANSFERENCIA COMPETENCIA N° 4-2021/CUSCO
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS; con copia de las Ejecutorias Supremas recaídas en los cuadernos de Transferencia de Competencia 1-2019/Cusco y 5-2020/Cusco: la solicitud de transferencia de competencia formulada por la querellada DORA GUILLERMINA MONZÓN VALVERDE del Distrito Judicial del Cusco al Distrito Judicial de Lima; en la querella incoada en su contra por delito de difamación agravada en agravio de Washington Alosilla Portillo.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el querellante ALOSILLA PORTILLO atribuyó a la querellada MONZÓN VALVERDE cinco hechos presuntamente difamatorios en su perjuicio, mediando la difusión por medios de comunicación social y por redes sociales. Lo tildó de mermelero, traidor, difamador, extorsionador y que tiene controlado el poder judicial local; que es un sátrapa y corrupto; que al reprogramarse una audiencia judicial, utilizando su red social Facebook, lo insultó e insinuó que tal reprogramación se debió a un arreglo indebido entre él y los jueces.

SEGUNDO. Que la querella se planteó el día veintitrés de junio de dos mil diecisiete [fojas una], ésta se admitió el día catorce de julio de ese año [fojas veinticinco], luego se absolvió contestándose los cargos por escrito de fojas veintiocho, de catorce de agosto de dos mil diecisiete. Finalmente, se dictó el auto de enjuiciamiento y citación a juicio. No hay constancia que la causa siguió tramitándose pese al tiempo transcurrido.

TERCERO. Que la querellada MONZÓN VALVERDE por escrito de fojas ciento cuarenta y nueve, de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, solicitó, invocando el artículo 39 del Código Procesal Penal, la transferencia de competencia por la presencia de una circunstancia insalvable que perturba gravemente el normal desarrollo del juzgamiento. Alegó que existe una exposición mediática de ambas partes; que se declaró procedente una transferencia de competencia que solicitó el querellante Alosilla Portillo en otra causa por delito de difamación agraviada mediante medios de difusión en agravio de Yesika Guevara Villanueva [causa TC 5-2019, de dos de setiembre de dos mil veinte]; que la Presidenta de la Corte Superior del Cusco es cónyuge del abogado que es defensor del querellante Alosilla Portillo; que el querellante es propietario y ex presidente del diario Cusco, con una gran connotación social en la ciudad y ese diario es el oficial del Distrito Judicial; que ella ha sido Procuradora Pública Anticorrupción y ha denunciado a numerosos trabajadores y funcionarios; que si se declaró fundada la transferencia de competencia del querellante Alosilla Portilla, en virtud del principio de igualdad, también debe ampararse la presente; que, incluso, ha denunciado al ex Gobernador Regional del Cusco y realizó marchas contra él; que el querellante le imputó cargos en su periódico y por ello lo querelló; que en una audiencia realizada en la querella que planteó Yesika Guevara contra Alosilla Portilla el juez le dio una orden de encarcelamiento por una hora; que los jueces del Cusco rechazaron su actitud en esa audiencia bajo el cargo de que los injurió, pese a que no mencionó nombre alguno.

CUARTO. Que en el escrito de contestación presentado por el querellante ALOSILLA PORTILLO de fojas ciento setenta y uno, de seis de abril de dos mil veintiuno, se rechazó esta solicitud. El citado querellante consideró que las razones invocadas no justifican un transferencia de competencia; que en la causa que invocó él no era parte e injurió al juez de la causa, lo que generó que algunos jueces del Cusco protestaron en un pronunciamiento; que no es cierto que tiene nexos especiales con fiscales y jueces; que, sobre la exposición mediática, se debe a que el propio querellada [c]onvoca a la prensa para sus declaraciones públicas; que la Corte Suprema ya se pronunció, negativamente, en la Transferencia de Competencia 1-2019 [de seis de febrero de dos mil diecinueve].

QUINTO. Que la Fiscalía Suprema en lo Penal con fecha veintiuno de mayo de dos mil veintiuno presentó su requerimiento en este procedimiento incidental. Estimó que no se presentan causas razonables para estimar la transferencia de competencia solicitada por la querellada MONZÓN VALVERDE.

SEXTO. Que, ahora bien, la querellada MONZÓN VALVERDE con anterioridad presentó una transferencia de competencia basada, en parte, en los mismos motivos que esta solicitud. En la Ejecutoria de seis de febrero de dos mil diecinueve, recaída en la causa TC 1-2019/Cusco, se desestimó esta cuestión de competencia y puntualmente se hizo mención a su detención como consecuencia de una audiencia judicial y lo relacionado con el comunicado publicado por jueces del Cusco. No es del caso volver a mencionarlas tanto más si no se han agregado, en estos puntos, datos que permitan variar la situación jurídica anteriormente apreciada.

∞ Es de resaltar, por el contrario, como puntualizó la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, que por los cargos penales formulados como consecuencia de la sanción procesal que mereció finalmente se dictó el sobreseimiento del proceso [folio nueve del requerimiento]. Tal decisión dice mucho de que no existe una falta de imparcialidad, como pauta general, de la Corte Superior del Cusco y que existan prejuicios en su contra.

SÉPTIMO. Que el hecho de que el esposo de la actual presidenta de la Corte Superior del Cusco defienda a la parte contraria no puede constituir motivo alguno que tenga entidad para lesionar los derechos procesales del recurrente y que haga imperativo que la causa se transfiera a otro Distrito Judicial. La propia queja que interpuso contra la jueza está en trámite y nada indica que está siendo tramitada irregularmente y que se busque perjudicarlo.

OCTAVO. Que es cierto que en una causa en la que es parte el querellante Alosilla Portillo, pero se sigue contra otra persona: Jésyka Guevara Villanueva (Cuaderno 5-2019/Cusco, se declaró fundada la transferencia que solicitó el primero y se remitió a la Corte Superior de Arequipa. Empero, se trata de una causa distinta en la que no es parte la recurrente, por lo que las razones que el solicitante en aquel proceso esgrimió no son reproducibles en este proceso. No existe base común para realizar el juicio de comparación y determinar un tratamiento disímil a lo que esencialmente es igual.

[Continúa…]

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