Fundamentos destacados: Quinto.- […] Asimismo, en cuanto a que nunca fue notificada en su domicilio a afectos de que se apersone a conciliar, y que si se le notificó ha sido en un domicilio distinto, lo cual, es causal de nulidad; además, que el codemandado J.M.P ha indicado que no reside en el bien materia de litis; siendo su domicilio habitual otro, por lo que, se está infringiendo los artículos 33 y 39 del Código Civil; al respecto, este Tribunal Supremo advierte que el A quo en el considerando cuarto ha establecido que “(…) dicha alegación sobre la invitación conciliar, por ende la nulidad del acta de la misma, no advirtiéndose de autos la nulidad del acta de conciliación adjuntado en autos de folios 14 a 15, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a la normas pertinentes (…)” (sic). Además, debe señalarse que con respecto a la infracción de los artículos 33 y 39 del Código Civil, esta se hace bajo la fundamentación de la falta de notificación de la invitación a conciliar; por lo que, conforme se advierte líneas arriba el A quo ha dado respuesta a tal alegación, máxime que dicho cuestionamiento debe hacerlo en el proceso pertinente.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CAS. N° 6234-2019
LIMA NORTE
Desalojo por Ocupación Precaria
Lima, cinco de junio de dos mil veinte.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas doscientos siete, por la codemandada CR.S.C, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ochenta y siete, que Confirmó la sentencia apelada de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta y uno, que declaró Fundada la demanda; en los seguidos por J.DC.G y otra, sobre desalojo por ocupación precaria; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.
Segundo: Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código mencionado, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada con la resolución recurrida, pues se verifica que el acto de notificación se realizó el treinta de setiembre de dos mil diecinueve y el recurso de casación se interpuso el diez de octubre del mismo año; y, iv) Cumple con presentar el arancel judicial respectivo.
Tercero: Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.
[Continúa…]

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