TC dividido sobre inaplicación del 2.° párr. del art. 5 del NCPC (notificación de la demanda a jueces) [Exp. 02767-2021-PA/TC]

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En esta ocasión ponemos de relieve la posición minoritaria en el seno del Tribunal Constitucional (TC) en torno a la inaplicación del segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que versa sobre la no notificación ni emplazamiento de los jueces que emitieron la resolución materia del proceso constitucional.

Se trata de los magistrados Ferrero Costa y Pacheco Zerga quienes emitieron sendos votos singulares en los que coincidieron que el párrado de dicho artículo debía ser inaplicado.

Recordemos que una sala de la anterior composición del TC decidió inaplicar la norma de marras por consideraciones análogas y otorgó un plazo de 10 días para notificar a los jueces ordinarios. Ello en el auto recaído en el Expediente 02748-2019-PHC/TC.


Voto singular del magistrado Ferrero Costa.- 7. En cuanto al emplazamiento de la parte demandada, cabe precisar que el segundo párrafo del artículo 5 del nuevo Código Procesal Constitucional, dispone lo siguiente: “En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial”.

8. Entendemos que dicha prohibición afecta el ejercicio del derecho de defensa de los emplazados sin mayor justificación. Ciertamente, los jueces emplazados en el presente caso, a pesar de que serán representados por el procurador de su entidad y, como se observa en los procesos de tutela en trámite, muchas veces estos optan por no apersonarse, lo que, eventualmente, podría generar indefensión al emplazado. Por ello, tal decisión debe ser adoptada por cada parte emplazada, y no, en modo alguno, el legislador.

9. En tal sentido, en el presente caso corresponde inaplicar el citado párrafo del artículo 5 del nuevo Código Procesal Constitucional, con vista de lo dispuesto en los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución. El primero hace referencia al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva como una garantía de la administración de justicia, mientras que el segundo consagra “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

Voto singular de la magistrada Pacheco Zerga.- 5. En cuanto al emplazamiento a los jueces demandados, debo precisar que el segundo párrafo del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, dispone lo siguiente: “En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial”.

6. Empero, dicha prohibición afecta el ejercicio del derecho de defensa de los jueces emplazados sin mayor justificación. Ciertamente ellos, muchas veces, optan por no apersonarse, lo que, eventualmente, podría generarles indefensión; no obstante, tal decisión debe ser adoptada por cada parte emplazada y no, en modo alguno, por el legislador.

7. En tal sentido, en el presente caso, corresponde inaplicar el citado párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que contraviene lo dispuesto en los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución. El primero hace referencia al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva como una garantía de la administración de justicia; mientras que el segundo consagra “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.


RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 28 de junio de 2022, los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido el auto que resuelve:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Por su parte, el magistrado Ferrero Costa y la magistrada Pacheco Zerga emitieron votos singulares por: 1) declarar inaplicable al caso de autos el segundo párrafo del artículo 5 del nuevo Código Procesal Constitucional vigente; y 2) admitir a trámite la demanda de amparo en esta sede del Tribunal Constitucional.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

SS.
FERRERO COSTA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH


AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 28 de junio de 2022

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco de Reserva del Perú contra la resolución de fojas 188, de fecha 20 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

1. Con fecha 1 de octubre de 2018 (f. 112), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Casación Laboral 14088-2015 Lima, de fecha 20 de abril de 2018 (f. 100), que, al declarar infundado su recurso de casación, no casó la Sentencia de Vista de fecha 20 de mayo de 2015, que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda sobre reincorporación interpuesta en su contra por don Froilán Enciso Arenas.

2. Manifiesta que la Sala emplazada no motivó las razones por las cuales declaró improcedentes las ocho infracciones normativas que denunció, aun cuando estas fueron expuestas con claridad. Respecto al extremo que declaró procedente el recurso de casación, referido a la aplicación indebida del artículo 10 de la Ley 27803, solo adujo que dicho artículo no fue aplicado de manera indebida, pero olvidó analizar que este reguló la reincorporación o reubicación laboral de las empresas del Estado que fueron sometidas a procesos de promoción de la inversión privada, y que no podía ser aplicado a su representada porque no es una empresa del Estado y no está sometida al proceso de promoción de la inversión privada. Considera por ello que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

3. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 29 de octubre de 2018 (f. 130), declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que lo que en realidad se cuestiona es el criterio jurisdiccional de los emplazados, lo que no procede evaluar en el amparo.

4. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de octubre de 2020 (f. 188), confirmó la apelada por similar fundamento.

5. Este Constitucional observa que, al evaluar la admisibilidad del recurso de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República consideró que el recurso de casación presentado, respecto de ocho causales denunciadas, no cumplía las exigencias de procedibilidad previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 58 de la Ley 26636 Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 27021, básicamente porque: i) el demandante se limitó a formular argumentos genéricos, persiguiendo que se analice que no promovió ceses colectivos ni despidos individuales; ii) sus argumentos se orientaron a señalar la consecuencia de la interpretación correcta de la norma, mas no a fundamentar con claridad y precisión cuál sería dicha interpretación; y iii) no realizó un desarrollo destinado a fundamentar con claridad cuál es la similitud existente con los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada.

[Continúa…]

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