Notas críticas a la Ley 32130 en el extremo que otorga la titularidad técnica de las diligencias preliminares a la Policía Nacional del Perú

Sumario: 1.- Breves consideraciones a modo de introducción, 2.- Sobre la titularidad de las diligencias preliminares desde el nuevo texto legal, 3.- Notas críticas, 4.- Conclusiones, 5.- Bibliografía.


1.- Breves consideraciones a modo de introducción.

La lucha contra el delito presenta un notorio desgaste en el actual escenario nacional, el crimen en sus diversas modalidades viene ganando terreno; y ante ello, el instrumento jurídico de presión llamado política criminal, que se debería utilizar para enfrentar eficazmente a este flagelo social, no produce sensación alguna de seguridad en la población; por el contrario, hoy parece estar vigente un clima de “ansiedad ciudadana “.

La Policía Nacional es la llamada por ley para prevenir, investigar y combatir la delincuencia. El Ministerio Público persigue una finalidad similar, empero la desarrolla desde otra dimensión y es precisamente ello lo que ha generado desafortunados encuentros entre estas dos instituciones, de los que han surgido diversas voces parcializadas, con intereses políticos principalmente y aunado al crecimiento delictivo, sobre todo de la extorsión, el sicariato y el crimen organizado; se ha gestado y publicado la Ley 32130.

Por lo que, en estas líneas, nos referiremos a las diligencias preliminares, que, en adelante, según ley estarán a cargo en forma técnica, de la Policía Nacional del Perú y esbozaremos puntuales críticas al respecto.

2.- Sobre la titularidad de las diligencias preliminares desde el nuevo texto legal.

El 10/10/2024 se ha publicado la Ley 32130: “LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 957, PARA FORTALECER LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO COMO FUNCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ Y AGILIZAR LOS PROCESOS PENALES.

Este título contiene dos términos esenciales: fortalecer la investigación del delito y agilizar los procesos penales. Así, partiendo del ángulo semántico y de lege lata, nos sugiere que el legislador tuvo por finalidad otorgar más fuerza a la investigación desde la actuación policial; y con ello acelerar el proceso penal en general.

Está claro que, a partir de la vigencia del Código Procesal Penal (en adelante CPP) la comunidad jurídica nacional ha presenciado el trato que se le ha dado a la investigación preliminar como una serie de actos urgentes e inaplazables destinados a recoger los primeros elementos relacionados a la comisión del delito, identificar los hechos y a los posibles autores vinculados al mismo. Debiéndose recordar “el carácter contingente que le atañen, pues no tienen que realizarse siempre. Solo se deben ejecutar cuando surjan dudas acerca de la existencia de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso” (Oré G, 2016).

En ese sentido, se puede sostener que existen dos planos o niveles conocidos de investigación: la jurídica y la técnica. La primera, basada en la dirección macro que normativa, intelectual y constitucionalmente le está asignada al Ministerio Público. Aquella actividad que trasciende al recojo de información con métodos e instrumentos técnicos. “La actividad indagatoria del fiscal no tiene como finalidad demostrar la responsabilidad penal del sujeto, sino preparar las condiciones bajo las cuales el sujeto puede ser procesado (…). En la actividad investigadora el fiscal se aproxima deontológicamente a la realidad de los hechos” (Chanamé O, 2023)

En cambio, la investigación policial del delito, sin dejar de ser especializada, es puntual y práctica, porque la esencia de su labor así lo exige, siendo de naturaleza técnico-operativa, es decir que se desarrolla en el ámbito material, en la escena misma del hecho, para indagar y obtener la información necesaria. Esta labor es fundamentalmente criminalística y de auxilio, apoyo, complemento sine qua non a la tarea del Ministerio Público. Es la que operativiza y hace posible el plan opresivo dirigido contra el ilícito penal, sea para prevenirlo o para evidenciarlo, amparándose en su condición de fuerza pública. (Decreto Legislativo 1604)

3.- Notas críticas.

Con lo antes dicho, de la modificatoria del artículo IV del Título Preliminar y 60 del CPP, es indiscutible reconocer desde la palestra constitucional y supra nacional (Constitución Política del Perú, art. 159) que el Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal, dígase es el único organismo con capacidad auténticamente reconocida por El Estado para usar el poder jurídico de activar la persecución y generar una sanción para el delito; con todos los grados de coerción y sometimiento directo e indirecto que ello implique. Siempre entendido como una virtud en un Estado democrático y de derecho, guiado por el principio de separación de poderes y de respeto a la autonomía institucional; para lograr una convivencia pacífica en sociedad (Reconocido en la Constitución Política de 1979 y 1993).

“Esto es importante tanto para dar garantía a las personas de no ser procesadas penalmente sin que haya razones atendibles sobre la posibilidad de comisión de un delito como para descargar el despacho judicial de procesos que no tienen viabilidad” (Chanamé, id) Por lo que, dado este mandato en singularidad, no resulta procedente generar aquí un debate respecto a la especial y monopolizada autoridad que se le ha concedido a dicha persona jurídica.

No obstante, tal como podemos observar de la nueva ley, esta persigue (etiqueta) que el proceso penal resulte más vigorizado y del mismo modo sea más rápido; y ello, desde la lectura integral de estos primeros artículos citados; nos permite expresar:

¿Cómo se definirá y cuál será la estrategia que prevalecerá en la investigación preliminar del delito?

Esta pregunta se origina a partir de los propios dispositivos modificatorios descritos ut supra, que a nuestro entender son a todas luces ambiguos, en otras palabras, será confuso, principalmente para el imputado, el agraviado y los demás interesados tomar conocimiento si no es en una disposición fiscal por escrito (a lo que estamos acostumbrados) aquello que se pretende llevar a cabo aun al margen de los mandatos legales (CPP, art 330); máxime cuando la ley – CPP no le reconoce a la Policía Nacional facultad de emitir disposiciones, providencias o requerimientos (CPP, art. 122) que en un conducto regular marquen una ruta necesaria para ser usada como guía por los involucrados en el asunto penal, desde su génesis y generar a partir de ello actos de defensa.

Aquí encontramos una primera y manifiesta contradicción funcional: el numeral 1 establece que el Ministerio Público asume la conducción jurídica de la investigación, que implica la orientación legal de las acciones que realiza la Policía (…)  y el numeral 4 prescribe que la Policía Nacional tiene a su cargo la investigación preliminar del delito. Por lo que está claro, que aún como veremos líneas abajo, tropezamos con una situación de inminente trance interinstitucional en lo que respecta a la definición objetiva de la labor material que en el sendero de las diligencias preliminares se tendrán que ejecutar: definir qué actividad le corresponderá a cada uno, más allá de los términos “jurídica y técnica”.  

Para tales efectos, se debe tener en cuenta que el Ministerio Público presenta una mirada más amplia y definida de lo que significa el conflicto primario y del mismo modo actúa guiado por el principio de objetividad (Idem, TP. art. IV.2 y art. 61.1) por lo que está obligado a indagar todo lo relacionado a la acreditación de la responsabilidad penal o inocencia del investigado. (Esto en consonancia con el principio de presunción de Inocencia, no buscará elementos que acrediten el estatus especial constitucional; sino aquellos que pueden desacreditar la tesis inicial de imputación). No emprende una labor de pura represión contra el o los señalados de cometer delito. El Ministerio Público por ser el sujeto procesal que conoce y maneja el derecho, es el único que puede dar una respuesta medianamente satisfactoria desde todos los campos frente a cualquier cuestionamiento de la defensa del imputado y/o agraviado; y está igualmente en mayor capacidad de formular de una manera más óptima requerimientos con mejor proyecto de fundabilidad.

Por otro lado, la labor policial al ser el resultado de una formación técnica y de conocimientos básicos del derecho (La formación académica de la Policía Nacional, puede requerir conocimientos generales de esta disciplina hermenéutica, pero no está ni cercanamente emparentada con la amplia formación del Abogado, que abarca incluso la ciencia política) y dado su precepto constitucional, actúa siempre en un combate directo contra el delito, buscando el aseguramiento parcializado de los elementos relacionados a este fenómeno social y de la persona vinculada al mismo. Es decir, el Ministerio Público al conocer de un hecho delictivo se proyecta a un eventual juicio oral, mientras que la Policía Nacional al ser la personificación de la fuerza pública, mira hacia la aplicación de una contundente prisión preventiva, vale decir, del encarcelamiento del implicado.

Ante esto, asumimos que esta diferencia sustancial, basada en los fueros de preparación y de trabajo experto que ostenta cada institución, creará un espacio de incertidumbre en contra de los justiciables. Así:

¿los sujetos procesales deberán recurrir al fiscal – persona física pre determinada y de fácil ubicación o a la policía nacional en sus diversas áreas de atención, para tomar conocimiento de ello? (estrategia plasmada en diversas diligencias a realizar, entre otros) 

Seguidamente, bajo la lectura de los nuevos artículos 61 y 65 de la citada ley (en lo que corresponde), se continúa desnudando más discrepancias relacionadas al planeamiento y directivas que se formularán tanto para situaciones o no de flagrancia delictiva, pues si bien la norma establece que fiscalía emitirá la disposición para la investigación preliminar (remarcándose que estarán a cargo de la Policía Nacional) posteriormente señala que la estrategia jurídica de la investigación del delito le corresponderá al Ministerio Público en tanto que la estrategia operativa la tendrá la Policía Nacional; y en este ambiente se origina imperativamente la duda genuina de cuestionarse, ¿de qué manera más allá de la implementación de manuales interinstitucionales de aplicación operativa, se conseguirá expedir una disposición de apertura de diligencias preliminares de manera célere y que medianamente trascienda el filtro de control de una imputación necesaria, suficiente y que ofrezca un estándar tolerable de sospecha mínima o simple basada en los hechos y el derecho para abrir una causa penal?.

Del mismo modo, cómo hará frente el fiscal a los diversos cuestionamientos o peticiones que desde el inicio de las primeras diligencias se plantean, si es que la titularidad de la investigación preliminar se encuentra bifurcada o, en otros términos, actualmente es bicéfala. ¿Será acaso fiscalía la vocera autorizada de toda la investigación preliminar? Un claro ejemplo de este virtual conflicto competencial estará vinculado sin temor a equivocarnos con la Tutela de Derechos, y es que, aunque está claro (al menos bajo la denominación legal) que el conductor jurídico de las diligencias preliminares será el Ministerio Público, la interrogante es:

¿De qué manera responderá fiscalía al planteamiento de una tutela de derechos?

Esta expectativa es incierta, toda vez que la separación o división de la actuación fiscal y policial, convierte en dudosas las futuras alegaciones que expondrá dicha institución cuando se haga ver ante el Juez la concurrencia de algunas de las circunstancias del artículo 71.4 del CPP.

¿Responderá el fiscal por la actuación de la policia, que también es titular de un extremo de la investigación?

Todo en detrimento de los intereses de los justiciables.

No pudiéndose dejar de mencionar la sorpresiva modificación de la parte inicial del artículo 61.2 y 322.1 del CPP en cuanto se ha agregado a manera de aclaración (así lo entendemos) el termino “jurídicamente”, en referencia a la dirección de la investigación preparatoria; convirtiéndose en una ambigüedad a la par de innecesario tal formulismo, pues no surge en forma expresa del nuevo texto legal, que se le haya otorgado a la Policía Nacional la conducción “técnica” de la investigación preparatoria. Aunque así temerariamente se pudiera interpretar.

Sobre las funciones y atribuciones de la Policía Nacional en relación a la investigación del delito, se ha modificado el artículo 67 del CPP y según se advierte que aun cuando la ley en cuestión ha intentado separar el ámbito de funciones de las dos instituciones públicas en torno a las diligencias preliminares, no deja de ser sustancial para efectos del ejercicio del derecho de defensa del imputado y de la eficacia misma de la investigación, poder conocer:

¿Cómo responderá cada sujeto investigador desde la óptica de su actuación, cuando se les señale de afectar derechos fundamentales o de no haberse llevado a cabo según ley?

Sobre todo, por la incorporación del párrafo final del artículo 67.2 del cuerpo adjetivo, creándose un espacio de imprecisión en las relaciones inter partes sobre las diligencias preliminares en su totalidad, pues la finalidad concreta de las mismas (CPP, art. 330 segunda parte) que les concierne a ambas, aun cuando se ha agregado legalmente la descripción de la finalidad mediata, no ha cambiado en su clásica naturaleza.

Igualmente debemos citar la modificación del artículo 322 del CPP que ha otorgado la conducción de la sub etapa (error del legislador pues esto ya fue abordado por la Casación 02-2008 La Libertad y art. 337.2 CPP. Las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria en cuanto a su realización como actos de investigación y cuya ampliación de su realización está sujeta a específicos y puntuales requisitos) de diligencias preliminares a la Policía Nacional, pero bajo la lectura de este artículo se ubica un asunto que requiere un detenido análisis e interpretación sistemática para tratar de superar una legítima interrogante; y nos referimos a la parte que establece la intervención de la Policía Nacional para ejecutar actos de investigación, siempre que no requiera autorización judicial ni tenga contenido jurisdiccional.

Esta regla de limitación aplicable al Ministerio Público como a la Policía Nacional nos traslada inevitablemente a considerar que en este caso no se trata que tal entidad (Policía) deberá pedir autorización al Juez para abrir o participar en las diligencias preliminares per se, sino a lo normado por el CPP para actuaciones especiales (Idem. art. IV.3 3 y 338.4) que exigen ineludiblemente el permiso del órgano jurisdiccional. Aunque la duda no se acaba aquí; ya que ante tal escenario y siguiendo la autonomía que esta ley pretende otorgar a la Policía Nacional para la operatividad técnica de las diligencias preliminares, se puede incursionar tentativamente en la idea que:

¿Será la policía nacional quien requiera directamente autorización al juez o la pedirá inicialmente al ministerio público; y qué sucederá si este no accede a la petición del órgano técnico?

Y es que, este plano sí aparece expresamente regulado cuando se trata de peticiones formuladas al Fiscal por el imputado y Otros en el proceso (Ibidem art. 337.4 y 5.); y en ese sentido ante la negativa del Ministerio Público a las pretensiones de la Policía Nacional para realizar una diligencia de carácter especial, que desde la mirada criminalística y de lucha contra el delito; y dada la titularidad de la parte técnica para llevar a cabo las diligencias preliminares, nos preguntamos finalmente:

¿Podrá utilizar la policía este mecanismo de control judicial para que se realicen los actos de investigación durante las diligencias preliminares?

Una incertidumbre más a esta larga lista de cuestionamientos que se originan por una ley que separa funciones en desmedro del proceso eficaz.

4.- Conclusiones.

– No es necesario un profundo análisis de la nueva ley, para advertir una inminente generalización del caos que se producirá cuando por un lado, el Ministerio Público pretenda abordar jurídicamente cualquier noticia criminis de la que tenga conocimiento para asegurar en todo sentido una causa penal (como se venía haciendo con algunos defectos) mientras que la Policía Nacional en afán de demostrar su capacidad investigadora que presuntamente se le había arrebatado y que ahora ha recobrado, empiece como ya estamos siendo testigos, por ejemplo: a interrogar, amenazar y/o violentar públicamente a los detenidos por presunta comisión delictiva, por citar solo una muestra, con los efectos procesales negativos que a futuro ello implicará.

– Esta ley en el extremo abordado, crea un ambiente de enfrentamiento y polarización inter institucional que no contribuye al real fortalecimiento y eficacia del proceso penal en general, que es lo que finalmente debería importar.                

5.- Bibliografía

1.- Chanamé Orbe, Raúl / La Constitución Peruana ComentadaAnálisis dogmático y jurisprudencial 2023 – 2024 / undécima edición / Instituto Pacífico / Lima, 2023.

2.- Oré Guardia, Arsenio / Derecho Procesal Penal Peruano – Análisis y comentarios al Código Procesal Penal / Primera edición / Tomo III / Gaceta Jurídica / Lima, 2016.

Comentarios:
Abogado y maestro en derecho penal por la Universidad Privada Antenor Orrego (UPAO). Exdefensor público y excapacitador en temas de Derecho Procesal Penal en la Dirección General de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Exdocente universitario. Abogado litigante en temas penales.