El Ministerio Público de Lima Sur, pidió 5 años de pena privativa de libertad contra el notario público de San Juan de Miraflores, Juan Gustavo Landi Grillo, quien actuó en connivencia con su coprocesado Luis Samir Gómez Farach, para arrebatarle un inmueble al abuelo de este último, aprovechando la demencia senil degenerativa que padecía.
El anciano de 89 años no podía ni pronunciar su nombre. En 2003 se le diagnosticó signos de alteración cognitiva, deterioro cognitivo evidente. Además, el documento señala que el «cuadro neuropsiquiátrico que presenta era con evidente con mayores signos [sic] y síntomas detectables por personas sin formación en ciencias de la salud por lo menos cinco años atrás«.
La Primera Fiscalía de San Juan de Miraflores acusó a Gómez Farach y al notario Juan Gustavo Landi Grillo, por el delito de falsedad ideológica en agravio del Estado y del octogenario Carlos Alberto Farach Monroy. Los imputados falsificaron la firma de este.
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En la sentencia, al notario no se lo inhabilita para seguir ejerciendo su funciona notarial, pese a que el ilícito lo cometió ejerciendo como notario.
PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO PENAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO SESENTA Y SEIS
San Juan de Miraflores, veintinueve de enero,
Del año dos mil diecinueve
AUTOS y VISTOS: El proceso penal seguido contra JUAN GUSTAVO LANDI GRILLO Y LUIS SAMIR GOMEZ FARACH por el delito contra la Fe Pública – FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano y Carlos Alberto Farach Monroy.
I.- RESULTA DE AUTOS:
Que, a merito de Atestado Policial de autos de folios 02 y siguientes, el Representante del Ministerio Público, formaliza denuncia penal a folios 656/6G5, se declaró no ha lugar mediante resolución de fs. 666/673, la sala penal ordena aperturar instrucción mediante resolución de fs. 937/949, se abrió instrucción mediante auto de folios 1073/1076, que tramitada la causa conforme a su naturaleza procesal sumaria y vencido los plazos de ley, se remitió al Despacho del señor Fiscal, quien emite su Dictamen acusatorio obrante a folios 2828/2867, que puestos los autos a disposición de las partes para los alegatos de ley, obran en autos los alegatos de ley, ha llegado la oportunidad de emitir sentencia.
II.- CONSIDERANDO:
Que se incrimina a los denunciados Luis Samir Gómez Farach y Juan Gustavo Landi Grillo, haber insertado declaraciones falsas en un instrumento público, esto es, suponer que el agraviado Carlos Alberto Farach Monroy, presentaba la capacidad legal para suscribir contratos, tal como se lee de la aludida escritura pública, obrante a folios 457 a 460 de autos, en el que se deja constancia de los siguiente «…los comparecientes: son mayores de edad, vecinos de esta ciudad, inteligentes en el idioma castellano, a quienes identifico y proceden con capacidad legal…», cuando a todas luces ello no resultaba cierto, ya que dicha persona no habría tenido capacidad suficiente para celebrar un acto jurídico, y, asimismo, en la cuestionada escritura pública se ha insertado una dación de pago inexistente, es decir aparentemente se trataba de un acto simulado con fines ilícitos, materializado de esta manera con la participación de los denunciados, que asimismo los denunciados han altercado_l-a verdad al haber consignado en la escritura pública que los agraviados
Carlos Alberto Farach Monroy e Hilda Ynga Montalvo, tenían como domicilio en la
Calle Juan Fernández Cieza, Manzana O, Lote 14, Urbanización Amauta, distrito de
San Juan de Miraflores, cuando ellos tenían domicilio diferente, esto es en la
avenida Jorge Chávez N9 261, 263 y 265 departamento. A de la urbanización San
Roque, Santiago de Surco.
Que, tratándose de un proceso sujeto al trámite Sumario, corresponde a esta
Judicatura dictar la resolución final, debiendo precisarse que la instrucción tiene
como finalidad acreditar la comisión o no del delito imputado, así como el grado de
responsabilidad penal que pudiera tener el justiciable, siendo necesario para ello
reunir todos los elementos de juicio posibles que produzcan convicción en el
Juzgador, basándose en las pruebas y diligencias obrantes en autos, y no en
elementos puramente subjetivos, y con la estricta observancia y cumplimiento del
Principio de Legalidad consagrado en el artículo segundo, inciso veinticuatro,
apartado d. de la Constitución Política vigente, principio garantista que también se
encuentra establecido en el artículo segundo del Título Preliminar del Código Penal, y
del Principio de Responsabilidad estipulado en el artípulo sétimo del Título Preliminar
del Código acotado, normas que exigen al Juzgador que en toda resolución
condenatoria se debe precisar que los hechos imputados contra el encausado se
encuentren previa y expresamente calificada por la Ley como infracción punible y
que la imputación encuentre sustento en pruebas o indicios concurrentes que
determinen en forma inequívoca la comisión del delito de parte del acusado.
[Continúa…]