Notaria y cónyuge que falsificó firma de su esposa en contrato de fianza solidaria deberán devolver el monto indemnizatorio que pagó el banco a cónyuge perjudicada [Casación 3155-2009, Ucayali]

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Fundamento destacado: Sexto: que, estando a lo señalado es evidente que la decisión adoptada por la Sala Superior se encuentra debidamente motivada, en tanto que se ha emitido un pronunciamiento razonado, motivado y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, valorando adecuadamente las pruebas ofrecidas en el proceso, puesto que al haberse determinado la responsabilidad del Banco recurrente, en el proceso de nulidad de acto jurídico número 428-2001 es claro, que se ha interrumpido el nexo causal, pues el evento dañoso fue como consecuencia de un hecho propio del demandante y conforme lo prescribe el artículo 1972 del Código Civil, los demandados no están obligados a la reparación del daño.

Séptimo: que, en relación a la pretensión subordinada, al haber dispuesto la Sala Superior que los demandados cumplan con repetir a favor del Banco demandante el monto abonado a favor doña Marianella Susana Parra Montero se ha aplicado adecuadamente lo prescrito por el artículo 1203 del Código Civil, en tanto que el pago asumido por uno de los deudores solidarios no convierte a los codeudores en obligados solidarios del subrogado, pues el derecho que le asiste al demandante para emplazar contra los demandados se sustenta en la subrogación legal; la cual no establece de forma expresa que el pago de la obligación asumida por uno de los deudores solidarios convierte a los codeudores en obligados solidarios del subrogado, en tanto que el artículo 1183 del Código Civil establece que la solidaridad no se presume, sólo la ley o el título de la obligación lo establecen de forma expresa; siendo así, al no haberse determinado la causal denunciada, el recurso deviene en infundado.


SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

CASACION N° 3155 – 2009, UCAYALI

Lima, dieciocho de marzo de dos mil diez.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
Vista la causa tres mil ciento cincuenta y cinco – dos mil nueve; con los acompañados; en audiencia pública el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú contra la sentencia de vista de fojas setecientos sesenta y ocho, su fecha diecisiete de abril del dos mil nueve expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que revoca la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil ocho, que declara infundada la demanda y reformándola declararon: a) improcedente la demanda en el extremo que declara infundada la indemnización por daños y perjuicios; b) fundada en parte la demanda en el extremo de la pretensión subordinada, en consecuencia se ordena que cada uno de los demandados cumplan con pagar a la demandante la suma de tres mil trescientos treinta y tres mil dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar, confirmaron en el extremo que declara infundado el pago de la repetición en forma solidaria, con intereses, con costas y costos.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dos de octubre de dos mil
nueve, ha declarado procedente el recurso por la causal de:
Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que se infringe lo dispuesto en el numeral 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, el numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, argumentando que la resolución recurrida fundamenta su decisión únicamente en el inciso 13 del artículo 139 de la Constitución referida a la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriadas, transgrediendo los artículos citados, puesto que la Sala Superior aplicó una norma incompatible con la pretensión demandada y sin ninguna conexión con la materia que se está ventilando, no advirtiéndose que se haya efectuado un análisis lógico jurídico de la pretensión materia del presente proceso, y menos de las normas aplicables al caso concreto; asimismo, en relación a la pretensión subordinada se ha limitado a reproducir textualmente el articulo 1203 del Código Civil, indicando que no se han acreditado los supuestos de excepción que dispone el aludido artículo por lo que igualmente tampoco ha motivado y fundamentado la recurrida, al no haber realizado el análisis jurídico que implica haber valorado debidamente las pruebas aportadas al proceso, y subsumir los hechos a la norma aplicable, volviendo a incurrir en la falta de motivación.

III. CONSIDERANDO:
Primero: que, el artículo 384o del Código Procesal Civil, reconoce que el recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, consagrándose lo que la doctrina denomina finalidad dikelógica, que se encuentra orientada a la búsqueda de la justicia al caso concreto y la unificación de los criterios jurisprudenciales por la Corte Suprema de Justicia, denominada finalidad uniformizadora.
Segundo: que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por a causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, corresponde efectuar el análisis del vicio in procedenco invocado.
Tercero: que, emitiendo pronunciamiento de fondo corresponde señalar que el artículo 139 de la Constitución Política del Estado reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que contiene a los principios y reglas exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, y a su vez involucra dos expresiones una sustantiva y otra formal; la de carácter sustantiva se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer; y en la de carácter formal en cambio los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el derecho de defensa, el procedimiento preestablecido por ley y la motivación que dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho ha sido reconocida a su vez en forma independiente también como principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso 5 del mismo artículo 139.
Cuarto: que, en ese sentido, el deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional peruano en la Sentencia número 00728- 2008-PHC/TC “El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139o, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.”

[Continúa…]

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