Normativa española que no reconoce al cónyuge como heredero forzoso no colisiona con el orden público internacional por tratarse de un derecho de contenido patrimonial [Resolución 209-2014-TR-A]

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Fundamento destacado.- 12. En virtud de lo expuesto tenemos que si bien en España el cónyuge no tiene la calidad de heredero forzoso respecto de los bienes del cónyuge fallecido, como sí lo tiene en el Perú, sin embargo, consideramos que ello en primer
lugar, no colisiona con el orden público internacional en virtud de tratarse básicamente de un derecho de contenido patrimonial, y que en todo caso existen las vías judiciales para hacer valer su derecho; y en segundo lugar, pues como hemos manifestado en el considerando quinto de la presente resolución, ese no es un aspecto materia de calificación, ni siquiera cuando se trata del derecho peruano en el caso de sucesión testamentaria, para lo cual el preterido tiene la vía que le concede el artículo 664″ del Código Civil [6]


Sumilla: Calificación registral de testamentos y actas notariales de declaratoria de herederos otorgados en el extranjero

La calificación registral tanto de los testamentos como de las declaratorias de herederos tramitadas en sede notarial conforme a la legislación extranjera, se circunscribe a las formalidades extrínsecas de dichos actos, tal como se hace en el caso de que dichos actos hayan sido otorgados en el Perú.


TRIBUNAL REGISTRAL 

Resolución N° 209-2014-SUNARP-TR-A

Apelante: Maria Cuba Fernandez

Título: N° 819 del 03.01.2014

Recurso: N° 01986 del 24.01.2014

Registro: Personas Naturales

Acto: Declaratoria de Herederos

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se está solicitado inscribir un Acta de Notoriedad de Declaratoria de Herederos Abintestato expedida por Notario Público Español en el Registro de Personas Naturales de Arequipa.

Al efecto, se ha presentado al Registro:
a) Rogatoria que consta en el título de solicitud de inscripción.
b) Copia simple de DNI del apelante.
c) Recurso de apelación
d) Acta de Notoriedad expedida en Madrid con fecha 23/06/1999,
e) Acta de Nacimiento de Francisca lliana Struque Y Ruiz De Somocurcio.
f) Acta de Nacimiento de Antonio García Gil.
g) Acta de Matrimonio de Antonio García Gil y Francisca lliana Struque Y Ruiz De Somocurcio.
h) Acta de Nacimiento de Maria José García Struque.
i) Acta de Nacimiento de María Belén Garcia Struque.
j) Acta de Defunción de Francisca lliana Struque Y Ruiz De Somocurcio.
k) Registro General de Actos de Última Voluntad donde se consignan los
datos de la Testadora.
l) Apostille al testimonio con fecha 10/10/2013.

 

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Personas Naturales, Saby Gómez Albuquerque formuló la siguiente Esquela de Observación:

“Señores(a): CUBA FERNANDEZ MARIA TERESA
(…) ANÁLISIS:

1.- El art 2049° del Código Civil peruano establece: “Las disposiciones de la ley extranjera pertinente según las normas peruanas del Derecho Internacional Privado, serán excluidas
sólo cuando su aplicación sea incompatible con el orden público internacional a con las buenas costumbres. Rigen, en este caso, las normas del derecho interno peruano. Por otra parte, tenemos que el art 816 del mismo ordenamiento indica: “Ordenes sucesorios: Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes: del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto Ordenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo tercer y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros Ordenes indicados en este articulo”

De la calificación efectuada a la documentación presentada, se aprecia que de acuerdo a lo señalado por el Artículo 944° del Código Civil Español, se establece: ” En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, suceder en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente” Es decir para el ordenamiento español, el cónyuge supérstite no concurre en igualdad de derechos que los hijos al momento de heredar tal como consta en el Acta presentada en su parte declarativa, por lo que tenemos en este punto; que de aplicación a lo normado por el Art 2049° expuesto líneas arriba, tenemos una clara
incompatibilidad de normas.

2.- El Articulo 2104° del Código Civil señala ” Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la Republica, se requiere, además de lo previsto en los artículos 2102 y 2103,

1.- Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva.

2.- Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal Internacional,

3.- Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse.

4.- Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso.

5.- Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia.

6.- Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente.

7.- Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

8.- Que se pruebe reciprocidad”. Debiendo someter la documentación presentada, a un procedimiento judicial de Exequator a fin de proceder,

9.- Por otro lado, de conformidad al art 15 del RGRP, la solicitud de inscripción se formulará por escrito en los formatos aprobados par SUNARP, (Formulario Registral) el mismo que debe contener la firma del presentante o en el caso que no sepa o no puede firmar, imprimir su huella digital. Efectuada la calificación, se desprende que la firma que obra en el Formulario presentado no coincide con la que figura en el DNT de la presentante, motivo por el cual se deberá subsanar en la forma establecida por ley a fin de proceder con la inscripción solicitada. (…)”

[Continúa…]

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