Fundamento destacado. 3.8 La Corte Suprema de Justicia de la República[1] establece respecto del plazo razonable de las diligencias preliminares que sólo puede actuarse actos urgentes o inaplazables no los ordinarios propios del procedimiento de la investigación preparatoria formalizado. Asimismo, señala que se trata de un plazo impropio que no tiene como efecto jurídico la ineficacia procesal de lo actuado fuera del plazo. Así también agrega[2], con referencia a las diligencias preliminares, el plazo razonable es flexible y está en función de las características de complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Y finalmente, señala que[3], aunque la norma procesal no precisa de manera cuantitativa cuál es el límite temporal de las diligencias preliminares, ello no puede afectar el derecho al plazo razonable que es una garantía del debido proceso y dependiendo de los criterios de orden cualitativos conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad no podrá, en extremo, exceder el plazo máximo de la Investigación Preparatoria que lo regula el artículo 342° del CPP.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Control de plazo
EXPEDIENTE N° : 00050-2024-1-5001-JS-PE-01
INDAGADO : DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
DELITOS : ENCUBRIMIENTO PERSONAL AGRAVADO Y OTRO
AGRAVIADO : ESTADO PERUANO
JUEZ SUPREMO (p) : JUAN CARLOS CHECKLEY SORIA
ESP. JUDICIAL : PILAR NILDA QUISPE CHURA
AUTO QUE RESUELVE CONTROL DE PLAZO DILIGENCIAS PRELIMINARES
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Lima, treinta de octubre del dos mil veinticuatro.
AUTOS, VISTOS Y OIDOS; en audiencia pública, la solicitud de control del plazo presentada por la defensa de la investigada Dina Ercilia Boluarte Zegarra, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de encubrimiento personal y abuso de autoridad en agravio del Estado; Y,
CONSIDERANDO
PRIMERO.- ANTECEDENTES
1) Mediante disposición N° 01 de 10/05/2024, la Fiscalía de la Nación inició diligencias preliminares contra Boluarte Zegarra y otro por el plazo de 60 días por los presuntos delitos de encubrimiento personal y de abuso de autoridad en agravio del Estado.
2) Con disposición N° 02 del 20/06/2024, la Fiscalía de la Nación decidió apartarse de la investigación y remitir los actuados a la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal; sin embargo, mediante Disposición N°123 del 24/06/2024 la Primera Fiscalía rechazó este apartamiento, devolviendo la carpeta fiscal al Fiscal de la Nación; por disposición N° 03 de 01/07/2024 la Fiscalía de la Nación declara improcedente el rechazo del apartamiento hecho por la Primera Fiscalía Suprema; según lo señalado en la audiencia, la Primera Fiscalía Suprema remitió a la Junta de Fiscales Supremos para que dirima la competencia de esta investigación; mediante Oficio N°000500-2024-MP-FN-SJFS de 10/07/2024 la Junta de Fiscales Supremos acordó por unanimidad declarar que Primera Fiscalía Suprema en lo Penal sea la que tenga a su cargo la investigación.
3) En este contexto, por resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1505-2024-MP-FN del 05/07/2024 se concedió 15 días de vacaciones al Fiscal titular del despacho de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal del 08/07/2024 al 22/07/2024.
4) El 24/07/2024, la defensa de Boluarte Zegarra presentó un escrito solicitando la conclusión de la investigación preliminar.
5) Con disposición N° 04 de 24/07/2024, la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal se avocó a este proceso en cumplimiento de lo dispuesto por la Junta de Fiscales Supremos; por disposición N° 05 de 24/07/2024 la Fiscalía amplió el plazo de la investigación por 60 días.
6) Por Providencia 12 del 30/07/2024, la Fiscalía dio respuesta al escrito presentado por la defensa Boluarte Zegarra el 24/07/2024 respondiendo “estese a lo resuelto en la disposición N° 05 del 24/07/2024”.
7) Posteriormente, la defensa de Boluarte Zegarra presentó a este Juzgado Supremo el 11/09/2024 mediante escrito con registro N°2741- 2024 solicitud de control de plazo; mediante resolución N° 01 del 17/09/2024, el Juzgado Supremo requirió presente el cargo de notificación de la Providencia N°12 del 30/07/2024, lo cual cumplió con escrito con registro N° 2908-2024 del 25/09/2024; por resolución dos del 03/10/2024 se programó audiencia de control de plazo para el 23/10/2024.
SEGUNDO.- ARGUMENTOS EXPUESTOS EN AUDIENCIA PÚBLICA
Instalada la audiencia pública el 23/10/2024, se debatió el control de plazo formulado por la defensa de Boluarte Zegarra abogado Juan Carlos Portugal Sánchez y el representante de la Fiscalía Iván Leudicio Quispe Mansilla, fiscal adjunto supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal.
2.1 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA DE BOLUARTE ZEGARRA
– Resumió los antecedentes señalando que la Fiscalía de la Nación inició diligencias preliminares el 10/05/2024 por el plazo de sesenta días; es el caso que dentro de este plazo se emitió por el Fiscal de la Nación la disposición N° 02 de 20/06/2024 por la cual el fiscal de la Nación se apartó de la investigación remitiendo la carpeta fiscal a la Primera Fiscalía Suprema Penal para que se pronuncie conforme a sus atribuciones; por Disposición N° 123 de 24/06/2024 la Primera Fiscalía Suprema rechazó este apartamiento devolviendo la carpeta fiscal.
– Ante ello, por disposición N° 03 de 01/07/2024 la Fiscalía de la Nación declaró improcedente el rechazo del apartamiento de la investigación y en consecuencia devolvió la carpeta fiscal a la Primera Fiscalía Suprema, la que mediante disposición N° 129 de 03/07/2024 elevó los actuados a la Junta de Fiscales Supremos para que dirima la competencia de esta investigación; por Oficio N° 000500-2024-MP-FNSJFS de 10/07/2024 la Junta de Fiscales Supremos declaró la competencia de la Primera Fiscalía Suprema.
– Señaló que, en este cuestionamiento entre dependencias fiscales, se cumplieron los 60 días de la investigación, y por ello solicitó a la Fiscalía se concluya dicha investigación el 24/07/2024; agregó que ese mismo día la Fiscalía expidió la Disposición N° 04 avocándose al conocimiento de la investigación; en la misma fecha 24/07/2024 la Fiscalía por disposición N° 05 amplió el plazo de la investigación por sesenta días, cuando ya habían transcurrido 15 días de la fecha de vencimiento del plazo original de 60 días.
– Refirió que el 30/07/2024 por providencia N° 12, la Fiscalía dio respuesta al escrito de conclusión de la investigación, señalando que debe tenerse en cuenta el derecho al plazo razonable y que debían atenerse a lo resuelto por disposición N° 05 de 24/07/2024; añadió la defensa que la Corte Suprema de Justicia en la Apelación N° 209-2022 señaló que la ley fija plazos máximos ante investigaciones complejas o contra personas vinculadas a organizaciones criminales, la ampliación o prórroga del plazo debe producirse antes que este venza, es decir, tenía hasta el 09 de julio que vencía el plazo para ampliarlo o prorrogarlo, vencido el mismo no se podía prolongarlo, prorrogarlo o ampliarlo; manifestó que la prórroga ocurrió fuera del plazo inicial, por lo que los actos de investigación quedan incólumes no se anulan.
– Indicó que la Corte Suprema de Justicia en el expediente N° 626- 2013/Moquegua, 1445-2018/Nacional establecen que los problemas en la administración pública, las diferencias entre fiscales, no pueden sacrificar ningún derecho o garantía en perjuicio del investigado y ninguna carga del Estado o laboral, puede invertirse en perjuicio del investigado; el Tribunal Constitucional en el expediente N° 6063- 2014/HC-TC en el fundamento décimo tercero señaló que la inactividad de la administración no puede perjudicar a los administrados tanto más en sede penal; en esa perspectiva, la forma cómo se amplió esta investigación fuera del plazo de Ley no tiene cobertura legal por lo que debe declararse fundado el control de plazo.
2.2 ARGUMENTOS DE LA FISCALIA
– Señaló que la defensa en su escrito se refiere a la aplicación de la Ley N° 27399, como ley especial; añadió que respecto a la ampliación del plazo de la investigación, el CPP es la norma aplicable al caso concreto porque coincide en el objeto de regulación en el libro quinto, procesos especiales, sección segunda, procesos por razón de función pública, título primero, proceso por delitos de función atribuido a altos funcionarios, artículo 449° el proceso penal contra altos funcionarios del artículo 99° de la Constitución, se rige por estas reglas como los plazos de investigación desde su fase preliminar hasta la preparatoria.
– Refirió que la defensa en el aspecto formal pretende que su patrocinada no sea investigada y considera que el artículo 342° del CPP tiene un desarrollo jurisprudencial, a través de la Casación N° 02-2008, reafirmada en la Casación N° 559-2018, que establecen un plazo máximo de 120 días para realizar la investigación preliminar del delito; la diferencia entre el final de uno y el inicio del otro plazo no puede afectar el principio del derecho al plazo razonable, esto es el plazo de 60 días que inició la fiscalía y que es cuestionado; además la situación de competencia está referida a la prolongación de la investigación; y estas cuestiones procesales se encuentran dentro del plazo legal otorgado al fiscal y debe prevalecer los fines de la indagación preliminar establecidos en la ley que son el aseguramiento de los elementos de convicción, que son actos urgentes e inaplazables, individualización de los presuntos responsables y estimar si se formaliza o no la investigación preparatoria, así como lo estableció la Casación N° 528-2018/Nacional.
– Mencionó que el derecho al plazo razonable también implica controlar los plazos reducidos que impiden sustanciar de modo debido la investigación por lo que debe evaluarse a partir de las circunstancias especiales de cada caso con la finalidad de proteger los términos señalados en la normativa de la prohibición de plazos extensos y arbitrarios, según criterios objetivos, naturaleza y complejidad del asunto y subjetivos del comportamiento de los sujetos procesales; en consecuencia, solicita se declare infundado el control de plazo.
[Continúa…]
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