Fundamento destacado: 3.14. Si bien para el juicio oral fueron ofrecidas como testigos por el representante del Ministerio Público las coacusadas Santisteban de la Cruz y Bravo Chapoñán, también es cierto que: i) dicho sujeto procesal se desistió de la concurrencia de tales testigos en la sesión de audiencia del seis de abril de dos mil diecisiete (fojas seiscientos ocho a seiscientos diez) al considerar que en los actuados ya aparecían sus declaraciones, lo cual fue aprobado por la Sala Superior; y ii) la defensa técnica de la encausada Pérez Cáceres no ofreció oportunamente las declaraciones de las referidas coprocesadas con la respectiva pertinencia.
De ahí que no sea de recibo que se le vulneró el derecho a la prueba de la impugnante, en tanto que tal derecho es uno de configuración legal, lo cual implica, entre otros contenidos, que el ofrecimiento de medios probatorios debe sujetarse a lo establecido por la norma legal procesal; en tal sentido, su defensa técnica no cumplió con la exigencia que se desprende del artículo doscientos treinta y dos del Código de Procedimientos Penal[es], consistente en que el plazo regular para ofrecer medios probatorios es hasta tres días antes de la audiencia, para lo cual, en el caso de los testigos, deben identificarse y precisarse los puntos de la declaración; tampoco hizo el respectivo ofrecimiento como prueba nueva al inicio del juicio oral —foja seiscientos— (artículo doscientos treinta y ocho del Código de Procedimientos Penales); menos aún solicitó oportunamente la realización de una diligencia de confrontación.
Sumilla: Derecho a la prueba. El derecho a la prueba es de configuración legal, lo cual implica, entre otros contenidos, que el ofrecimiento de medios probatorios debe sujetarse a lo establecido por la norma legal procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2011-2017, Callao
Lima, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica de Consuelo Violeta Pérez Cáceres contra la sentencia expedida el quince de junio de dos mil diecisiete por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó a la referida encausada como autora del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado, le impuso veinte años de pena privativa de libertad, el pago de ciento ochenta días multa a razón del veinticinco por ciento de su ingreso diario, dos años de pena de inhabilitación conforme a lo establecido en el numeral dos del artículo treinta y seis del Código Penal, y fijó en quince mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar dicha sentenciada a favor de la parte agraviada.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. AGRAVIOS EXPRESADOS POR LA RECURRENTE
La impugnante sostuvo como agravios los siguientes:
1.1. Durante todo el proceso sostuvo su inocencia, para lo cual negó los cargos de modo uniforme. Existe duda razonable.
1.2. No conoce a las sentenciadas María Isabel Bravo Chapoñán y Roxana Santisteban de la Cruz, cuyas declaraciones son diversas y contradictorias; asimismo, no hubo confrontación entre dichas sentenciadas y ella.
1.3. La incriminación obedece a actos de venganza por parte de Odar Carretero y Marcelino Palma, quienes la venían obligando a transportar droga al extranjero; no obstante, como expresó su negativa a dicho propósito, aquellos la vincularon con las mencionadas sentenciadas.
1.4. No se valoraron adecuadamente sus declaraciones ni las del testigo de descargo, Pablo Orlando Lima Huamacha.
1.5. La prueba documental de cargo —como sucede con las actas de incautación de droga, de registro de equipaje, de apertura, entre otras— es insuficiente o incompleta: no se consigna su nombre.
1.6. Las testigos impropias —María Isabel Bravo Chapoñán y Roxana Santisteban de la Cruz— no declararon en su proceso: se incorporaron las declaraciones que brindaron en otro proceso como prueba trasladada con base en una normatividad que a la fecha de la supuesta comisión del delito no se encontraba vigente; por lo que se vulneró su derecho de defensa, contradicción y el principio de inmediación. Sus dichos son acerca de hechos ajenos a los que se le atribuyen; con ello se desvía la investigación hacia ámbitos distintos de los hechos por los que fue condenada injustamente.
1.7. La representante del Ministerio Público, durante el juzgamiento, se desistió de la declaración de las indicadas testigos impropias, lo cual dejó a su defensa técnica sin posibilidad de contradecir sus declaraciones y con la vulneración de su derecho fundamental a la prueba. El solo ofrecimiento de las testimoniales de dichas testigos para el juicio oral determinaba que pasaban a ser testigos de todas las partes procesales.
1.8. No se analizó adecuadamente si su conducta se subsume en el supuesto agravado invocado. En atención al Acuerdo Plenario número tres-dos mil cinco, no concurre tal circunstancia agravante, toda vez que no se acreditó que conocía o sabía acerca de la intervención de tres personas y que estas consintieron la comisión del delito; del mismo modo, la concurrencia de agentes no determina la existencia de organización delictiva.
1.9. La sentencia impugnada carece de una adecuada motivación y vulnera su derecho fundamental a la prueba.
SEGUNDO. HECHOS MATERIA DE INCRIMINACIÓN
De conformidad con la acusación fiscal (fojas quinientos doce a quinientos veinticinco) y el respectivo dictamen fiscal supremo (fojas dieciocho a veinticinco del cuadernillo del recurso de nulidad), se tiene que el veintiséis de julio de dos mil cinco, a las diecinueve horas con diez minutos, aproximadamente, personal PNP del Departamento Antidrogas del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, con la participación del representante del Ministerio Público, intervino a la ahora sentenciada, en terminación anticipada, Roxana Santisteban de la Cruz, en circunstancias en que se encontraba controlando su pasaje en el counter de la compañía Taca con la finalidad de viajar a Buenos Aires, Argentina. En el registro de su equipaje se hallaron jabones, chocolates, tofis y otros productos, los cuales, al ser sometidos a la prueba de campo, dieron como resultado positivo para alcaloide de cocaína. En el examen químico correspondiente se obtuvo como resultado total dos kilos con ochocientos dieciocho gramos (peso neto) de clorhidrato de cocaína.
Al rendir su manifestación, la referida sentenciada Santisteban de la Cruz señaló que fue María Maribel Bravo Chapoñán (ya también sentenciada) quien le ofreció viajar a Argentina y, a su vez, le presentó a las personas conocidas como «Charo» y «Consuelo», y que esta última la llevó a un hotel donde le explicó cómo iba a llegar al aeropuerto, le entregó su pasaporte, su DNI, los boletos aéreos y dinero; asimismo, en el trayecto le dio la bolsa que contenía los productos con la droga y la dejó en la puerta del aeropuerto. Por ello, se inició el Proceso Penal número dos mil cinco-dos seiscientos cuarenta y tres contra Roxana Santisteban de la Cruz y María Maribel Bravo Chapoñán, el cual, en lo que respecta a la encausada Santisteban de la Cruz, concluyó con sentencia de terminación anticipada a su favor.
La sentenciada Bravo Chapoñán en su juicio oral señaló que la persona conocida como «Consuelo» es la procesada Consuelo Violeta Pérez Cáceres y que, por encargo de esta, ella también había viajado al país de Argentina para traer casacas. Así, el veinticuatro de mayo de dos mil catorce la Primera Sala Penal del Callao condenó a María Maribel Bravo Chapoñán como autora del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica.
El veintiocho de febrero de dos mil diez la procesada Consuelo Violeta Pérez Cáceres fue intervenida en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez con la participación del representante del Ministerio Público, cuando se disponía viajar a República Dominicana. En el registro de su equipaje se hallaron entre sus prendas de vestir diez paquetes, los cuales al ser sometidos a la prueba de campo dieron como resultado positivo para alcaloide de cocaína. Y del examen químico se obtuvo como resultado un total de diez kilos con trescientos ochenta y ocho gramos de clorhidrato de cocaína; con lo cual se inició el Proceso Penal número dos mil diez-mil ciento seis, en cuya instrucción la procesada Pérez Cáceres se acogió a la terminación anticipada y se dictó la respectiva sentencia condenatoria.
La sentencia impugnada consideró como probada la responsabilidad de Consuelo Violeta Pérez Cáceres por los hechos y el delito de tráfico ilícito de drogas agravado y la condenó como autora de este.
[Continúa…]
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