Fundamento destacado: SÉTIMO .- Habiendo desestimado las infracciones normativas procesales, corresponde absolver las infracciones normativas materiales, las cuales se hallan comprendidas en el ítem III, acápite ii),relativas a algunos supuestos de anulabilidad del acto jurídico (error y dolo), así como los efectos de la decisión que así lo declara, respecto a los cuales, la parte recurrente argumentó que, la Sala Superior inaplicó tales disposiciones,optando por aplicar erróneamente los artículos 388 y 399 del Código Civil que no guardan relación con los hechos expuestos. Al respecto, esta Sala Suprema no puede desconocer la circunstancia de que, si en un proceso de nulidad o anulabilidad de un acto jurídico, respecto a un instrumento en el cual se materializa el reconocimiento de un menor como hijo (como es el acta de nacimiento),es evidente que al comprender este instrumento determinados derechos esenciales de un menor (derecho a la identidad y otros conexos), el análisis de la pretensión, no puede realizarse desde el punto de vista estrictamente civil, pues de hacerlo, se estaría sustrayendo la competencia por materia en la que deben analizarse los derechos del menor que se ponen en juego y que en observancia del Interés Superior del Niño (recogido en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución y el Código de Niños y Adolescentes),el Juez de familia se encuentra llamado a proteger y cautelar; bajo este contexto, consideramos justificada la decisión de las instancias de mérito, de haber emitido un pronunciamiento inhibitorio (improcedencia), bajo el argumento que, de acuerdo a la naturaleza de la controversia y los hechos,corresponde que estos sean dilucidados en la vía del proceso de impugnación de paternidad;siendo así, la inaplicación de las disposiciones antes descritas artículos 201, 2010, 2013 y 222 del Código Civil encuentra justificación en la decisión adoptada por la Sala Superior,por tanto, lo alegado en este extremo deviene en infundado.
Sumilla: El recurso de casación deviene en infundado, puesto que, si bien la demanda planteada es una de anulabilidad de acto jurídico, ésta se dirige a cuestionar el acta de nacimiento de una menor de edad (10 años), es decir, el pronunciamiento que se emita, eventualmente podría afectar los derechos de la menor que fluyen del acta de nacimiento en cuestión; frente a tal circunstancia y bajo el imperativo establecido en la Convención de los Derechos del Niño (artículos 3.1 y 8.1), al adoptar una decisión respecto de un menor, se deberá aplicar el Interés Superior del Niño, además de velar por proteger su identidad; en tal sentido, al igual que las instancias de mérito, consideramos que la vía procesal para discutir la materia planteada por el recurrente es la de impugnación de paternidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1196-2019
LIMA ESTE
ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ciento noventa y seis del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los expuesto por el Fiscal Supremo y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, interpuesto por el demandante JULIO CÉSAR BUSTAMANTE ROJAS[1] contra la sentencia de vista de fecha veintidós de junio del mismo año[2] , que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete[3] , que declaró improcedente la demanda interpuesta por JULIO CÉSAR BUSTAMANTE ROJAS, sobre anulabilidad de acto jurídico, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha diez de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas nueve, JULIO CÉSAR BUSTAMANTE ROJAS interpone demanda de anulabilidad de acto jurídico (causales: dolo y error) contra: ROSARIO ARELLANO MEZA; planteando, como pretensión: se declare la anulabilidad del acto jurídico contenido en el Acta de Nacimiento de fecha tres de octubre de dos mil once, perteneciente a la menor de iniciales E.A.B.A., expedido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), en el extremo del reconocimiento efectuado por el demandante. Expresa los siguientes fundamentos:
– En diciembre de dos mil diez, tuvo una relación afectuosa con la demandada; luego de un tiempo la citada demandada le manifestó que se encontraba gestando, atribuyéndole ser el padre.
– En marzo de dos mil once, acudió a la clínica con la citada demandada, en donde le indicaron que tenía diez (10) semanas de gestación, tiempo que no coincidía para estar seguro de que el recurrente era el padre; no obstante, la demandada, quien además es de profesión obstetra, le manifestó al recurrente que la doctora estaba equivocada.
– Cuando la menor nació, la demandada, con gritos y amenazas lo presionó para que reconociera a la menor.
– Posteriormente, en forma voluntaria el recurrente comenzó a pasarle una pensión de alimentos; pese a ello, la demandada le interpuso demanda de alimentos ante Juzgado Paz Letrado Jesús María.
– Al conocer a la menor y observando que no compartía ningún rasgo con el recurrente, decidió realizarse la prueba de ADN.
– El seis de junio de dos mil trece, se practicó la prueba de ADN determinando que el recurrente no es el padre; ante la incredulidad de la demandada, se realizaron la prueba los tres, cuyo resultado fue entregado el trece de noviembre de dos mil trece, concluyendo que la demandada sí es la madre biológica; mientras que el recurrente no era el padre.
– La anotada prueba, ataca la validez sustancial del acto de reconocimiento por vicios como el dolo y error esencial como causales de anulabilidad; vicios que impiden la eficacia del acto jurídico de reconocimiento de la menor.
– Se configura el engaño de la demandada hacia el recurrente para la realización del acto jurídico, lo cual queda evidenciado con la prueba de ADN.
– La prohibición de revocar el acto de reconocimiento prevista en el art. 395 del Código Civil, no es aplicable cuando se trata de pretender la anulabilidad del acto jurídico.
2. Declaración de rebeldía.-
Admitida a trámite la demanda y corrido el traslado a la demandada ROSARIO ARELLANO MEZA, por resolución de fecha primero de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento uno, se declaró en rebeldía a ROSARIO ARELLANO MEZA y se declaró saneado el proceso; resolución contra la cual, no se interpuso ningún medio impugnatorio.
3. Sentencia de primera instancia.-
El Primer Juzgado Civil Permanente del Agustino de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete[4] , declaró improcedente la demanda interpuesta, sobre anulabilidad de acto jurídico; bajo los siguientes fundamentos:
– El punto controvertido fijado en autos es determinar si es anulable el acto jurídico de reconocimiento de la menor de iniciales E.A.B.A., de la que fluye haber sido reconocida por sus padres JULIO CÉSAR BUSTAMANTE ROJAS y ROSARIO ARELLANO MEZA.
– La pretensión que se demanda en autos se sustenta en la prueba de ADN emitida por Biolinks -Tecnología del ADN.
– Bajo este contexto, no resulta procedente plantear una demanda de anulabilidad de acto jurídico, dado que la vía procesal idónea es el proceso de negación de paternidad, regulado por el artículo 363 del Código Civil, articulado en que comprende diversos supuestos; por lo que, la demanda no resulta amparable.
4. Recurso de apelación:
Mediante escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete[5] , JULIO CÉSAR BUSTAMANTE ROJAS, interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, bajo los siguientes argumentos:
– La resolución impugnada vulnera el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales.
– El Juzgado únicamente establece que no es procedente plantear una demanda de anulabilidad de acto jurídico, porque la vía procesal idónea es el proceso de negación de paternidad (artículo 363 del Código Civil), sin considerar que el acotado artículo, establece las causales para negación de paternidad de hijos nacidos dentro del matrimonio; mientras que en el caso de autos, la menor cuyo reconocimiento se cuestiona, tendría la condición de hija extramatrimonial; además tampoco sería aplicable, porque se encuentra sujeta a un plazo de caducidad de 90 días.
– Nada impide que en base a la prueba científica de ADN se pueda demandar la anulabilidad del acto jurídico de reconocimiento de nacimiento.
– El reconocimiento de la menor se acredita con los vicios de la voluntad que no guardan relación con la verdad biológica, porque el recurrente no es padre de la menor.
[Continúa…]


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