Fundamento destacado: SEGUNDO. Establecer que la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al requisito de originalidad contenido en el artículo 3 de la Decisión 351 concordado con el artículo 2 del Decreto Legislativo 822, en el sentido que:
Debe entenderse por originalidad de la obra, la expresión (o forma representativa) creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad. La obra debe expresar lo propio del autor, llevar la impronta de su personalidad.
No será considerado individual lo que ya forma parte del patrimonio cultural – artístico, científico o literario – ni la forma de expresión que se deriva de la naturaleza de las cosas ni de una mera aplicación mecánica de lo dispuesto en algunas normas jurídicas, así como tampoco lo será la forma de expresión que se reduce a una simple técnica o a instrucciones simples que sólo requieren de la habilidad manual para su ejecución.
En consecuencia, no todo lo producido con el esfuerzo de su creador merece protección por derechos de autor. Igualmente aun cuando exista certeza de que una creación carente de individualidad ha sido copiada textualmente, tal circunstancia no convierte a ésta en obra.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN No 286-1998-TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 663-96 ODA AI
DENUNCIANTE : AGROTRADE S.R.LTDA.
DENUNCIADO : INFUTECSA E.I.R.L.
Lima, veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho
I. ANTECEDENTES
Con fecha 24 de mayo de 1996, Agrotrade S.R.Ltda. (Perú) interpone denuncia por infracción a la legislación de derechos de autor contra la empresa Infutecsa E.I.R.L. (Perú). La denuncia se fundamenta en el hecho que la firma Infutecsa E.I.R.L. plagió íntegramente y sin consentimiento parte del texto de la etiqueta publicitaria correspondiente al producto ALPHA CPL 10 CE de titularidad de la denunciante, en cuanto a su diseño, descripción y redacción.
Con fecha 4 de junio de 1996, Infutecsa E.I.R.L. absolvió el traslado de la denuncia, manifestando que la Ley de Derechos de Autor no ampara como obra literaria o artística el recetario e indicaciones de un producto químico como es el caso de la “Alfacypermetrina”, nombre genérico de un insecticida. En tal sentido, sostuvo que la composición química, propiedades, precauciones, instrucciones de uso, dosificación y aplicación están compuestas por una serie de elementos genéricos y descriptivos en relación al producto, y por lo tanto, los mismos no pueden ser exclusivos de una firma comercial, sino más bien todos ellos son de uso común. Finalmente, señaló que no ha actuado con el ánimo de competir deslealmente con empresa alguna, dado que la redacción literaria de su producto es la más usual en el mercado nacional, no obstante lo cual, precisa que si las Autoridades lo creen conveniente, estarían dispuestos a efectuar una modificación del contenido literario. Adjuntó copia de las etiquetas de los productos CIPERMEX y POINT ALPHAMAX.
Con fecha 18 de junio de 1996, se llevó a cabo la diligencia de comparendo, a la que asistió únicamente el representante de la empresa denunciante, Julio Paredes Maceda. El Sr. Paredes solicitó que se le imponga una multa al denunciado y el pago de los derechos de autor devengados, precisando que en caso de haber solicitado su autorización para el uso de la etiqueta habría pedido una compensación económica que se hubiera reflejado en el 50% del precio de venta del producto. Pidió asimismo, el cese de la actividad ilícita y la entrega de las etiquetas para su destrucción.
[Continúa…]


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