Fundamento destacado: Noveno. Así también, la constitucionalidad del secreto de las investigaciones y su compatibilidad con el derecho de defensa requieren, como condición esencial, que el secreto de las actuaciones fiscales o policiales venga objetiva y razonablemente justificado en circunstancias que el fiscal debe exteriorizar en una decisión motivada que posibilite a las partes, una vez alzado el secreto, conocer cuáles fueron los motivos que llevaron al fiscal a adoptar tal decisión e incluso de recurrirla por carecer de fundamentación o ser desproporcionada y, en definitiva, al órgano judicial a verificar si esta fue imprescindible para asegurar la eficacia de la administración y si se cumplió con realizar un juicio de ponderación entre este y el derecho de defensa10.
Aunado a ello, el Tribunal Constitucional, en el Expediente n.° 03576- 2009-PHC/TC Lima, del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, señaló respecto a la facultad del fiscal de declarar el secreto de la investigación que esta no puede ser ejercida arbitrariamente, sino que deberá ajustarse a las necesidades reales del caso. En este sentido, no toda investigación abierta precisa de la declaración del secreto de la investigación. Asimismo, la propia ley, al facultar el secreto de la investigación, lo limita a un “plazo prudencial”, lo que en definitiva lo sujeta a un análisis de proporcionalidad, dependiendo de las circunstancias particulares del caso.
Sumilla. Casación excepcional inadmisible. Resultan inconsistentes los temas propuestos, dado que no pretenden un desarrollo jurisprudencial sobre materias jurídicas novísimas o cuidados de abordaje, sino que se busca, bajo la figura de una casación excepcional, que se reevalúen los argumentos que motivaron la revocación de la medida de prisión preventiva impuesta en el presente caso. Dicho esto, las propuestas formuladas por la recurrente no solo carecen de relevancia, sino que no provienen de un interés colectivo de apoyo o solución de una problemática jurídica de incidencia actual. Por el contrario, se justifican en un criterio normativo de interpretación particular, el cual, como se ha desarrollado en la presente, ya cuenta con pronunciamiento por parte de este Supremo Tribunal.
En consecuencia, no existe sustento jurídico en las postulaciones jurisprudenciales, deviene en inadmisible el recurso excepcional por incumplir las exigencias concretas y específicas de los numerales 1 y 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal. Corresponde declarar nulo el auto concesorio emitido por el Tribunal Superior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1621-2025, PENAL ESPECIAL
AUTO DE CALIFICACIÓN
Lima, once de noviembre de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el auto de casación interpuesto por la fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios (foja 3159) contra el auto de vista del recurso del ocho de julio de dos mil veinticuatro (foja 3117), que por mayoría revocó las Resoluciones números ochenta y cinco, ochenta y ocho, setenta y uno, setenta y seis, ochenta y dos, y ochenta y nueve, expedidas por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, en cuyos extremos se dictó prisión preventiva por treinta y seis meses contra los siguientes imputados: (1) XXXX, (2) XXXX, (3) XXXX, (4) XXXX, (5) XXXX, (6) XXXX, (7) XXXX, (8) XXXX, (9) JXXXX y (10) XXXX; y, reformándola, declaró infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva y dispuso su libertad, en el proceso que se sigue contra los ocho primeros por el delito de organización criminal, el penúltimo por el delito de colusión agravada por organización criminal y el último por los delitos de organización criminal y colusión simple, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
CONSIDERANDO
I. Motivos de la impugnación
Primero. La recurrente presentó su recurso de casación bajo los alcances de los incisos 1, 2.a) y 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, amparándose en las causales 3 y 4 del artículo 429 del código acotado. Señaló en su recurso de casación que en la recurrida el Colegiado ha infringido lo establecido en los Acuerdos Plenarios n.os 1- 2019 y 10-2019, así como en la Casación n.° 623-2016, sobre la valoración de los presupuestos de la prisión preventiva; asimismo, ha efectuado una errónea interpretación del inciso 3 del artículo 68 y el inciso 2 del artículo 324 del Código Procesal Penal, además de existir ilogicidad en su motivación.
Propuso como temas para el desarrollo de doctrina jurisprudencial los siguientes:
1. Si la interpretación del inciso 3 del artículo 68 y el inciso 2 del artículo 324 del Código Procesal Penal, debe realizarse en forma sistemática o son independientes entre sí.
2. El plazo Prudencial al que alude el inciso 3 del artículo 68 del Código Procesal Penal, lo fija el ministerio público de acuerdo a la gravedad y complejidad de los delitos investigados, en diligencias preliminares.
Señaló que el Tribunal Superior, en la recurrida, cometió una errónea interpretación del inciso 3 del artículo 68 y del inciso 2 del artículo 324 del Código Procesal Penal, que regula el secreto de la investigación.
Añadió que la recurrida generó un grave daño a los criterios para combatir la criminalidad organizada, regulados en la Convención de Palermo, así como el Acuerdo Plenario n.° 10-2017, que trata las técnicas de investigación válidas para combatir el crimen organizado.
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II. Consideraciones sobre el recurso de casación
Segundo. El recurso de casación es un remedio extraordinario por el que se acude a la Corte Suprema de Justicia de la República con la finalidad de que se revise la aplicación de leyes materiales y procesales. Ello significa que con este recurso no puede objetarse el enjuiciamiento fáctico de un caso ni sustituirse en el examen de los medios probatorios que realizó la Sala Penal Superior [1] .
2.1. Es un mecanismo de control de la observancia de los principios, derechos, bienes y valores constitucionales, y de la supremacía de las normas (e interpretaciones de estas) que forman parte de los bloques de constitucionalidad y convencionalidad.
2.2. Este extraordinario procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extinción, la conmutación, la reserva o la suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores, conforme establece el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con la modificatoria dispuesta por la Ley n.° 32130, publicada el diez de octubre de dos mil veinticuatro, dicha procedencia está sujeta a las limitaciones que establece el inciso 2 del artículo acotado, a saber:
Si se trata de autos que pongan fin al proceso, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad efectiva o mayor a seis años. Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave al que se refiera la acusación escrita del fiscal tenga señalada en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad efectiva o mayor de seis años.
III. Análisis del caso
Tercero. En mérito a lo expuesto, conforme al estado de la causa y en cumplimiento de lo dispuesto en la norma procesal, corresponde decidir si el recurso de casación propuesto fue bien concedido, según el siguiente detalle: se verifica que, teniendo en cuenta lo establecido en la norma procesal para cada parte procesal, la presente se trata de una resolución que es recurrente bajo los alcances de la casación excepcional.
Cuarto. En cuanto al acceso casacional en la forma excepcional, al amparo del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del código citado, esta Sala Penal Suprema es del criterio de que la casación excepcional debe cumplir con los requisitos que la ley exige. Para ello, se han establecido diversos lineamientos jurisprudenciales:
En primer lugar, se exige que las razones del acceso excepcional se circunscriban, alternativamente, a lo siguiente: a) fijar el alcance interpretativo de alguna disposición jurídica; b) unificar las interpretaciones contradictorias de una norma; c) afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los tribunales inferiores; d) definir el sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas, que no haya sido desarrollada, para enriquecer el tema con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas, ye) defender el ius constitutionis, es decir, la necesidad de obtener —más allá del interés del recurrente— una interpretación correcta de normas específicas sustantivas o adjetivas, con incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial [2] .
En segundo lugar, debe proponerse un tema para el desarrollo siempre que, además de tener conexión con el caso propuesto, justifique la formulación de una doctrina general que trascienda y se proyecte a los demás procesos penales —ius constitutionis— [3] .
En tercer lugar, concierne no solo anunciar el tema como epígrafe o problema —a modo de pregunta—, mucho menos convertir el agravio propio de un recurso de impugnación, como si fuera tópico que allende el interés particular solucione un tema recurrente o novísimo para la generalidad de los casos similares, pues no se trata solo de revestir bajo tal cobertura los agravios propios de un recurso de instancia; sino proponer una solución a alguna problemática jurisdiccional identificada, debidamente fundamentada en ciencia, derecho, lógica, máximas de la experiencia o hechos notorios. Los agravios formulados en forma de enunciados, por más que se desarrollen puntualmente, no habilitan la sede casacional puesto que conciernen exclusivamente al ius litigatoris [4] .
[Continúa…]
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[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones. INPECCP y
CENALES, pág. 710.
[2] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Casación n.° 767-2022/Cusco, del tres de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto.
[3] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recursos de Casación n.° 1211-2021/San Martín, del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto.
[4] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Casación n.° 989-2021/Junín, del diez de octubre de dos mil veintidós, fundamento octavo
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