Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Absolviendo la infracción material comprendida en el ítem III, acápite iii), cabe observar que la recurrente sustancialmente ha denunciado la interpretación errónea e inaplicación del artículo 927 del Código Civil, dado que tal disposición no exige que quien haya adquirido por prescripción adquisitiva deba contar con una sentencia firme, bastando considerar que la recurrente adquirió el inmueble al cumplir con el plazo de prescripción. Sobre el particular, conviene señalar que, la sola alegación o incluso comprobación de haber iniciado un proceso de prescripción adquisitiva de dominio respecto de un inmueble, no constituye prueba de que quien lo haya realizado sea propietario de tal inmueble; sostener lo contrario, nos llevaría al extremo de desestimar todas las demandas sobre reivindicación entabladas por propietarios registrales, si se comprueba que quien es demandado inició un proceso de prescripción adquisitiva de dominio; esta última hipótesis resulta, por demás, errada e injustificada, ya que parte de una premisa falaz, que es la de establecer a priori que toda demanda de prescripción adquisitiva siempre vaya a ser amparada. Ahora bien, más allá del vicio en el razonamiento que plantea la parte recurrente, cabe precisar que, si bien la sentencia que se dicta en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio tiene carácter declarativo y no constitutivo del derecho del adquirente por prescripción; sin embargo, para la su oponibilidad no basta la alegación de que se adquirió por prescripción sino que se requiere la comprobación de la concurrencia de las exigencias del artículo 950 del Código Civil, labor que ciertamente no constituye el objeto del presente proceso; de ahí que tales circunstancias no permitan alcanzar la convicción necesaria para desvirtuar el derecho inscrito del demandante; por lo demás, de obtener una sentencia estimatoria en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, la parte recurrente tiene expedito su derecho de solicitar la inejecución del mandato de restitución del inmueble, por mérito del propio artículo 927 del acotado código.
En tal sentido, los argumentos planteados en este extremo tampoco caben ser amparados.
En consecuencia, las alegadas infracciones normativas procesales y materiales denunciadas por la parte recurrente y que están comprendidas en el ítem III, no se hallan configuradas; por lo que, deben ser desestimadas.
Sumilla. El recurso de casación es infundado, al no haberse acreditado las infracciones in procedendo e in iudicando denunciadas contra la sentencia recurrida emitida por el Ad quem, el cual ha sustentado su decisión al haberse acreditado el derecho de propiedad del demandante sin que el alegado derecho de la demandada –que según argumenta consiste en haber adquirido el inmueble por usucapión-, le sea oponible al derecho del demandante, en razón de que el mencionado proceso de usucapión no cuenta con sentencia firme, y que para oponer un derecho real sobre determinado inmueble a quien también tiene derecho real sobre el mismo, debe encontrarse previamente inscrito (artículo 2022 del Código Civil); circunstancia que al no ocurrir en el caso de autos, determina la fundabilidad de la demanda reivindicatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1546-2019, Arequipa
REIVINDICACIÓN
Lima, tres de marzo de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número mil quinientos cuarenta y seis del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha cinco de febrero de dos ml diecinueve, interpuesto por la demandada ANGGELA ISABEL ÁLVAREZ CASTILLO[1] contra la sentencia de vista de fecha quince de enero del mismo año[2], que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho[3], que declaró fundada la demanda de reivindicación, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas veinticinco, CÉSAR RENATO ROCHA ENRÍQUEZ, interpone demanda de reivindicación contra: ANGGELA ISABEL ÁLVAREZ CASTILLO quien se encuentra en posesión del inmueble ubicado en Calle León Velarde N° 208, distrito de Yanahuara, provincia y departamento de Arequipa, con área de 159.75 m2 y perímetro de 53.14 ml; inscrito en la partida N° 01 152006. Expresa los siguientes fundamentos:
– El inmueble submateria perteneció a sus padres ANDRÉS ROCHA RODRÍGUEZ y BALBINA ENRÍQUEZ MOLINA; a la muerte de éstos, el bien pasó por sucesión al recurrente y sus hermanos quienes son herederos, conforme el asiento C0002 de la partida N° 01152006 de los Registros Públicos.
– La demandada se encuentra ocupando el inmueble de dos pisos, sin contar con ningún derecho que lo justifique.
– A su vez, la recurrente no cuenta con la posesión del área del inmueble submateria, a pesar de ser titular registral del inmueble en mención.
2. Contestación.-
Mediante escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis[4], ANGGELA ISABEL ÁLVAREZ CASTILLO, contestó la demanda, en los siguientes términos:
– Es poseedora del inmueble a título de propietaria y con justo título.
– El diez de enero de dos mil seis, adquirió la posesión del inmueble sub litis de sus anteriores posesionarios MARINA ESTELA CALVO CHÁVEZ y JAQUELINE MARY ROCHA CALVO, elevado a documento público el diecinueve de marzo de dos mil siete.
– Sus transferentes ejercían la posesión pacífica, pública y continua a título de propietarias desde mil novecientos noventa y siete, por lo que, en dos mil siete cumplieron con los diez años.
– El inmueble submateria tiene un área menor a la registrada en la partida registral; y tiene servicios de luz, agua y desagüe independientes, inicialmente a nombre de JACKELIN MARY ROCHA CALVO desde el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve y desde el veintiocho de agosto de dos mil siete a nombre de la recurrente, quien ha pagado los impuestos prediales y arbitrios.
– El proceso de usucapión es de carácter declarativo y no constitutivo, de manera que, el ejercicio de su posesión conforme a lo expuesto se convierte en titularidad, es decir, en el nuevo propietario, por la situación de hecho ya generada.
El Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emitió la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho[5], que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene. Bajo los siguientes fundamentos:
– El inmueble sub litis se encuentra dentro de uno de mayor extensión conforme la partida registral N° 01152006.
– Según el asiento C0002 de la citada partida, la titularidad del predio pertenece a ROMÁN, EDMUNDO, VLADIMIRO, SONIA, SIOMARA, CÉSAR y ROSA ROCHA ENRÍQUEZ, además de BALBINA ENRÍQUEZ DE ROCHA; siendo el demandante copropietario del inmueble, es aplicable el artículo 2013 del Código Civil.
– La demandada alega haber adquirido el inmueble de dos maneras: i) por escritura pública del diecinueve de marzo de dos mil siete que no es oponible al título del demandante por mérito del artículo 2022 del Código Civil, que establece que el derecho que se opone debe estar previamente inscrito y ii) por prescripción adquisitiva, pero ésta no cuenta con sentencia firme, por tanto, no existe título que deje sin efecto el del demandante.
– Según informe de la municipalidad, la demandada es contribuyente del inmueble y que el demandante le habría transferido la titularidad, lo cual no ha sido argumentado por la demandada, quien refirió haber adquirido el título de terceras personas; además el inmueble estuvo en copropiedad por lo que no pudo ser transferido.
– La identificación del inmueble se encuentra acreditada y no hay ninguna controversia al respecto (con inspección y funcionamiento de restaurante).
– Si bien la demandada exhibe una escritura pública de compraventa, así como un proceso de prescripción adquisitiva, estos no son oponibles al derecho del demandante, teniendo en cuenta que el artículo 2022 del Código Civil establece que para oponer un derecho real a otro (como es el de propiedad acreditado del demandante), debe contarse con derecho real inscrito con anterioridad, lo cual no acredita la demandada.
4. Recurso de apelación:
Mediante escrito de fecha once de julio de dos mil dieciocho[6], ANGGELA ISABEL ÁLVAREZ CASTILLO, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia; bajo los siguientes argumentos:
– Es posesionaria del inmueble al haberlo adquirido por transferencia de sus anteriores posesionarios MARINA ESTELA CALVO CHÁVEZ y JACKELINE MARY ROCHA CALVO por documento del diez de enero de dos mil seis y documento público de diecinueve de marzo de dos mil siete.
– Sus transferentes ejercieron la posesión pública, pacífica y continua como propietarias desde mil novecientos noventa y siete al dos mil siete, cumpliendo diez (10) años.
– El inmueble tiene servicios de luz, agua y desagüe desde 1999 a 2006 a nombre de JACKELINE MARY ROCHA y desde dos mil siete a nombre de la recurrente.
– Al iniciar el proceso de prescripción adquisitiva la recurrente asume la situación jurídica subjetiva de propietaria y solo pretende que jurisdiccionalmente se le declare como tal. En tal sentido, no se ha tenido en cuenta que inició dicho proceso (2013) antes de la presente demanda.
– No se tuvo en cuenta que según el artículo 927 del Código Civil, la acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción; por lo que, no hace falta una sentencia que lo declare al ser ésta de carácter declarativo y no constitutivo.
– El demandante no ostenta la titularidad del bien al haberlo abandonado.
– La sentencia adolece de una motivación aparente meramente formal.
– No se analizó su anotación de demanda.
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Ver fojas 529.
[2] Ver fojas 513.
[3] Ver fojas 445.
3. Sentencia de Primera Instancia
[4] Ver fojas 38.
[5] Ver fojas 445.
[6] Ver fojas 458.
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